REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público a los efectos de oir la declaración si así desearen hacerlo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ………….., IDENTIDAD OMITIDA, ………, IDENTIDAD OMITIDA, ……….. IDENTIDAD OMITIDA, ……….., IDENTIDAD OMITIDA, …………y IDENTIDAD OMITIDA, ………., así como la Libertad Plena, al haber sido aprehendidos por una comisión policial de funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando el Ministerio Público que en el Hecho investigado no hay elementos en contra de los mencionados adolescentes, ya que a estos no se les incautó ni droga ni ningún tipo de armas, constituyendo estos hechos investigados uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Contra el Orden Publico, por cuanto los hechos investigados son de carácter personalisimo, por cuanto del acta policial se desprende que la Droga incautada se encuentra en poder del ciudadano HIDALGO JOEL EDUARDO y las armas son encontradas dentro de un saco, en la vivienda propiedad de dicho ciudadano, así mismo solicitó que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y de esta manera presentar el correspondiente acto conclusivo.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò la Libertad Plena para los mencionados adolescentes, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 16-12-2008, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha; por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41, del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del acta suscrita por el funcionario SM/2DA BORGES GIL SANTOS, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: Capitan. Rodolfo José Montilla Vitoria, Comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy martes 16 de diciembre del presente año en curso siendo las 10:30 horas de la mañana, salí de comisión en vehículos militares tipo Motocicletas, con destino a la jurisdicción de la ciudad de Acarigua en compañía de los efectivos: SM/3ra. Robrigues Arcadio Ramón, SM/3ra. Pérez Camacho Naudy, S/2do. Lucena Díaz Sugey, S/2do. Ramírez Forero Jean Carlos y S/2do. Fernández Pérez Luis, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción de la ciudad de Acarigua, en función de los servicios institucionales al encontrarnos por el Barrio 15 de Marzo, específicamente por calle 2 entre avenidas 6 y 7 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo las 11:00 horas de la mañana, un ciudadano habitante del sector que por los gestos realizados pedía que nos acercáramos y que a la vez no quiso ser identificado por medidas de seguridad, informándonos que en una casa de bloque de color morado, con cerca de zinc y reja de color blanco, se encontraba un ciudadano a las afueras de la misma distribuyendo droga, motivo por el cual procedimos a ubicar la vivienda, una vez en el sitio avistamos al ciudadano, que vestía para el momento blue jeans de color azul, franela de color amarilla, quien al notar la presencia de la comisión mostró actitud nerviosa y de manera rápida se introdujo en la vivienda con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, posterior a esto dicha comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar al ciudadano propietario del inmueble amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse: Hidalgo Joel Eduardo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad 22.098.112, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15/09/1988, residenciado en la avenida 5 y 7 calle 2a, del Barrio 15 de Marzo de la ciudad de Acarigua, quien se encontraba en una silla de rueda, donde se le incauto dentro de un pañal desechable en las partes intimas la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en papel aluminio de una sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína para un peso bruto aproximadamente de veinte (20) gramos, acto seguido basándonos en el artículo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la inspección y revisión minuciosa del inmueble y áreas externas por parte de los funcionarios actuantes, donde se incauto en el tercer cuarto de la vivienda dentro de una lavadora, dos envoltorios confeccionados en bolsa plástica transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, para un peso bruto de aproximadamente ciento treinta (130) gramos, para un total general de ciento cincuenta (150) gramos, igualmente dentro en patio posterior de la vivienda, se incauto dentro de un saco de color blanco la cantidad de tres (03) escopetas que se especifican de la siguiente manera 1.- Una escopeta calibre 12 mm serial 52464 marca ilegible, 2.- Una escopeta calibre 12 mm, maiola, serial ilegible, 3.- Una escopeta marca canaima, calibre 12 mm, serial 57940 y nueve (09) capsula del mismo calibre sin percutir, acto seguido se procedió a la detención de los siguientes ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: cddno: Flores Picado José Alejandro, CIV: 20.272.680, de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-89, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 8 entre avenidas 5 del Barrio 15 de Marzo de la ciudad de Acarigua, 2.- cddno: Rivas Pérez Jhon Deivis, civ: 22.098.288, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-90, de estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 2 del Barrio 15 de Marzo de la ciudad de Acarigua. 3.- adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……….. 4.- adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,…………… 5.- adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………..6.- adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……... 7.- adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,………… 8.- adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,……………., igualmente se presentaron como testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos: Jiménez Jiménez víctor José, civ: 11.541.253 y Valera Escobar Yohander José, civ: 19.902.183, seguidamente se procedió a la detención del ciudadano y la incautación de la presunta droga, acto seguido se le notificó del procedimiento realizado y los derechos del imputado estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos del adolescente imputado estipulado artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delitos (Ocultamiento y Tenencia de droga y ocultamiento y tenencia de Arma de Fuego) previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en Código Penal Venezolano, siendo trasladados por dicha comisión hasta el comando de la guardia nacional de la tercera compañía, esta banda es conocida en el sector como “los huelepegas” quienes presuntamente se dedican al robo de armamentos a las empresa de vigilancias en el centro de occidente del país y al trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además del hurto y robo de personas y propiedades, una vez en el comando se realizo una llamada telefónica sipol Guarico para verificar los antecedentes de los detenidos y el registro de los armamentos de fuego retenidos, siendo atendido por la C/2do. (peg) Sanoja Leidis, portadora de la Cédula de identidad Nro. 11.121.747, centralista de guardia, quien manifestó que la escopeta serial nro. 57940 se encuentra solicitada según expediente nro. G-767287 de fecha 11-05-2004, C.I.C.P.C. Sub-Delegación Valencia Estado Carabobo, por el delito de hurto genérico, posteriormente se notificó del procedimiento al ciudadano abogado Rodolfo Seekat Rojas, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de droga y la ciudadana Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso y a su vez que los ciudadanos fueron recluidos en la Comisaría de Páez a/o de esa representación Fiscal y los adolescentes fueron recluidos en el Centro de Formación Integral I Acarigua a/o de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: Del Acta de Imputación levantada a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la presunta comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acuerda continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y por cuanto de las actas procesales no hay elementos de convicción que señalen a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como presuntos autores del hecho investigado, este Tribunal ordena la LIBERTAD PLENA de los adolescentes antes mencionados, ello en virtud de que se desprende del acta policial que la sustancia incauta se encuentra en poder del ciudadano HIDALGO JOEL EDUARDO, quien es mayor de edad y el mismo se encontraba en una silla de ruedas y dentro de un pañal desechable que utilizaba se incauta el envoltorio de presunta droga, así mismo del acta policial se desprende que las armas incautadas se encontraban dentro de un saco en la vivienda propiedad del ciudadano mayor de edad, antes indicado, siendo que a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, no se les incauta en su poder ningún elelemento de interés criminalístico.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.


LA JUEZ DE CONTROL N°01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


EL SECRETARIO.
ABG. ALDO MUJICA.



Solicitud: 1CS-2586-08