REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, …………. y IDENTIDAD OMITIDA, ….., a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Ambrosio Plaza”, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINAREZ RODRIGUEZ, GILBERT ANTONIO: de nacionalidad venezolana, de 74, años de edad, nacido el 05.12.34, titular de la cédula de identidad N" V-1.105.387, profesión comerciante, residenciado en la calle 02, casa 01, La Misión del Municipio Turén Estado Portuguesa y el Estado Venezolano. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, cada uno de ellos de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que no deseaban declarar.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Oída la imputación hecha por la Fiscal V del Ministerio Público, por el delito Robo Agravado, En primer lugar señalo lo siguiente, en relación a la aprehensión de los adolescente se ha señalado que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, si tómanos en cuenta que el delito imputado es el delito de Robo Agravado, y si tomamos en cuenta la fecha en que ocurre los hechos y la fecha de aprehensión de los adolescentes, sin lugar a dudas debemos determinar, que tal flagrancia no existió, porque sencillamente no se cumple los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrante. De la misma acta policial se infiere que la victima “le dijo a unos policías” que le habían robado unos objetos allí descritos y que posteriormente “le informan a el que unos objetos allí descritos habían sido recuperados”; de donde se desprende que no hubo denuncia para el momento de la ocurrencia del hecho, sino que la víctima refiere haberle dicho a unos policías. Ahora bien en relación a la imputación del delito de robo agravado, la defensa rechaza la misma, pues no existe elementos de convicción alguno que haga presumir la participación de los adolescentes en el delito de Robo agravado que se le atribuye, por el contrario la víctima en el presente caso, habiendo señalado en el acta de denuncia, que lo habían apuntado, que era capaz de reconocer a los autores del delito, y una vez aprehendidos señala que eran los mismos quienes lo habían robado, en el acto de reconocimiento, que como diligencia de investigación se iba a practicar antes de esta audiencia, señaló lo contrario a lo expresado en el acta mencionada, que sirve de sustento para hacer la imputación por el delito de Robo Agravado y que sirve de sustento para pedir la detención; en este sentido el ciudadano Gilbert Linarez señaló en el acto de reconocimiento “Yo no estaba en el momento de ocurrir los hechos, yo se lo que dijo mi esposa, Yohandra mi esposa me dijo que eran tres que la habían encañonado con un revolver y me dijo que me habían robado los corotos”. Exposición esta que es absolutamente contradictoria con el acta policial (la Defensa en este estado hizo lectura del acta policial). Evidentemente como se ha señalado no se corresponde de manera alguna el acta de denuncia con lo expuesto por el ciudadano en la sala de audiencia. Siendo así las cosas, la defensa considera que no existen elementos para atribuirles el delito de Robo Agravado y no están llenos los extremos legales para acordar una detención, pues sabemos que todos los extremos deben necesariamente concurrir, se ha señalado que la víctima vio amenazada la vida, se hace referencia al peligro eminente para la víctima, pero por su parte esta señala que no fue apuntada, que no lo robaron, por lo tanto no vio amenazada su vida, ni hay un peligro Inminente para la victima, de tal manera la defensa considera que la detención no procede en este acto y de que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, sin imponerle ninguna medida cautelar a los adolescentes. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 23 de Diciembre del año 2.008, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) PINRDA JACKSON, adscrito a la Comisaría General Ambrosio Plaza del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, en fecha de hoy 23 de Diciembre del año 2.008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto, por el barrio Venezuela, específicamente por la calle 08, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios policiales: Distinguido (PEP) GONZÁLEZ MARTIN y Agente (PEP) QUERALES WILMER, donde teníamos información que en una casa tipo rancho, del barrio antes mencionado tenían ocultos unas armas de fuego y unos artefactos que habían sido robados el día viernes 19-12-2008, en una granja en el barrio La Pedrera, al llegar al frente a la casa, se encontraban sentado en la acera dos ciudadanos que al vernos salieron corriendo y se introducen en una casa donde teníamos Información que se encontraban las armas y los objetos robados, en conformidad con el Artículo 210 del Código Procesal Penal, numeral 2, procedimos a introducimos a la casa, el funcionario Distinguido (PEP) GONZALEZ MARTIN, se dirige hasta la sala, encontrando dentro una caja, cuatros artefactos con la misma descripción de lo robado en la granja, al sacarlo eran una planta color negro, dos ecualizadores, uno calor negro marca PIONEER y el otro ecualizador marca LSV, y un DVD, marca NIPONN, color plateado, el funcionario QUERALES WILMER, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, inspección de persona a los dos ciudadanos, no encontrándole ningún elemento criminalistico, fueron los ciudadanos y lo incautado hasta la sede de esta Comisaría, estando en la misma se pudo constatar que eran dos adolescentes, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando Identificados los adolescentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA,…….. y IDENTIDAD OMITIDA,…………., y lo incautado fue identificado de la siguiente manera: un (01) DVD, marca NIPPON, modelo KW816, color PLATEADO, un (01) ecualizador marca ISV, serial Nro. 2460709280395, un (01) ecualizador marca PIONNER, modelo EQ-325, y una (01) planta marca LSV, serial Nro. 17100711160325, quedando los adolescentes y lo incautado a la orden de investigaciones. Es todo ".
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 23-12-2.008, interpuesta por el ciudadano LINAREZ RODRIGUEZ, GILBERT ANTONIO, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "Eso fue aproximadamente como alas 06: 00 horas de la tarde del día 19-12-2008, me encontraba en la granja ubicada en la barrio La Pedrera, cuando llegan tres (03) sujetos a pies, uno de ellos me cargaba un arma de fuego, me encañonan y se llevan una escopeta, un revolver, una planta de color negro marca LSV, dos ecualizadores uno color negro marca Pionner y el otro ecualizador marca L VS, y DVD MARCA Niponn, luego se van le informo a unos funcionarios policiales sobre lo ocurrido, y en el día de hoy me informan unos funcionarios policiales que habían recuperados los unos artefactos en el barrio Venezuela, me dirigí hasta la comisaría para ver si los artefactos eran los mismos que me habían quitados, al verlo los pude identificar que si eran los artefactos que se habían robado de la granja Eso es todo ..... ".

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL AMBROSIO PLAZA, del Municipio Agua, Blanca del Estado Portuguesa, el día 23 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban por la calle 08 del Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y tenían información que en una casa del Barrio Venezuela se encontraban oculto unos artefactos y unas armas que habían sido robadas de una granja del Barrio La Pedrera y observan a dos ciudadanos que se encontraban sentados en una acera y cuando estos observan a la comisión policial salen corriendo y se introducen en una casa donde los funcionarios tenían la información que se encontraban los objetos robados, procediendo los funcionarios a entrar en la vivienda y encuentran en la sala dentro de cuatro artefactos con la misma descripción de los robados en la granja , consistiendo en una planta de color negro, dos ecualizadores, uno color negro marca PIONNER y otro marca LSV y un DVD, marca NIPONN color plateado por lo que realizan la aprehensión de estas personas.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos con objetos que por lo expuesto por la victima en el acta de exposición de fecha 23-12-2008, son de su propiedad, por lo que este Tribunal considera que fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no en la Comisión del delito Imputado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Robo Agravado, sino el la comisión de otro hecho punible, pues en su declaración rendida ante la Comisaría Gral Ambrosio Plaza del Municipio Agua Blnaca del Estado Portuguesa, la victima indica que los artefactos encontrados en la vivienda son los mismos que le robaron de la granja donde habita y en la declaración rendida ante este Tribunal la victima, ciudadano GILBERT ANTONIO LINAREZ RODRIGUEZ, manifiesta que el no estuvo presente en el momento en que ocurren los hechos denunciados, es decir, cuando se introducen en la Granja ubicada en el Barrio La Pedrera y bajo amenazas roban objetos de su propiedad, de las actas se desprende que este manifiesta que la persona que se encontraba en ese momento de ocurrir los hechos en la Granja ubicada en el Barrio La Pedrera es su compañera, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3.- Que del acta levantada con motivo de la Rueda de Individuos se desprende que la Victima, ciudadano GILBERT ANTONIO LINAREZ RODRIGUEZ, textualmente manifiesta: “Yo no estaba en el momento de ocurrir los hechos, yo se lo que dijo mi esposa Yohandra, mi esposa me dijo que eran tres que la habían encañonado con un revolver y me dijo que me habían robado los corotos. Yo no los ví por tanto no puedo dar las características.”

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como una conducta ilícita; pero que la misma no se adecua a las previsiones que establece el artículo 458 del Código Penal, considerando este Tribunal que de los hechos expuestos en el acta policial, que indican la forma como se produjo la aprehensión y las circunstancias de tiempo modo y lugar de dicha aprehensión, aunado a ello la declaración de la victima, tanto la declaración en el acto de la rueda de Reconocimiento como en la audiencia oral, que manifiesta que no estuvo presente en el momento de ocurrir los hechos y que no puede aportar las características fisonómicas de los mismos, lo que evidencia contradicción en las actas, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, pero no con la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal no acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL AMBROSIO PLAZA, de Agua Blanca del Estado Portuguesa, que realizan la investigación, por cuanto de las circunstancias de la aprehensión se determinó que los mencionados adolescentes son presuntos responsables de un hecho ilicito, que debe seguir investigando el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que los adolescentes antes mencionados son aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral Ambrosio Plaza de Agua, Blanca, Estado Portuguesa, el día 23-12-2008, siendo aproximadamente las aproximadamente a las 07:00 horas de la noche cuando dichos funcionarios se encontraban por la calle 08 del Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y tenían información que en una casa del Barrio Venezuela se encontraban oculto unos artefactos y unas armas que habían sido robadas de una granja del Barrio La Pedrera y observan a dos ciudadanos que se encontraban sentados en una acera y cuando estos observan a la comisión policial salen corriendo y se introducen en una casa donde los funcionarios tenían la información que se encontraban los objetos robados, procediendo los funcionarios a entrar en la vivienda y encuentran en la sala dentro de cuatro artefactos con la misma descripción de los robados en la granja , consistiendo en una planta de color negro, dos ecualizadores, uno color negro marca PIONNER y otro marca LSV y un DVD, marca NIPONN color plateado por lo que realizan la aprehensión de estas personas, siendo que el ciudadano GILBERT ANTONIO LINAREZ RODRIGUEZ, manifiesta que no estuvo presente en el momento en que tres sujetos se introducen en su vivienda, por lo que no puede aportar las características fisonomicas de los mismos, pero que los objetos son de su propiedad, por lo que considera este Tribunal que la aprehensión de los mencionados adolescentes se produce en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que los adolescentes fueron aprehendidos en el momento en que se introducen rapidamente en una vivienda donde los funcionarios encuentran los objetos que la victima señala como de su propiedad por lo que se presume que ellos sean los autores de un hecho punible que investiga el Ministerio Público; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados adolescentes y considerando que la medida de detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye una medida gravosa para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y no estando claros los hechos, por cuanto existe contradicción entre lo expuesto en las actas que acompañan la solicitud y lo expuesto por la victima tanto en el acto de la Rueda de Reconocimiento como en lo expuesto en la audiencia oral de presentación de detenido y considerando que se hace necesario seguir investigando, es por lo que este Tribunal considera que no están llenos los extremos para decretar la Detención de los mencionados adolescentes y en su lugar acuerda decretar la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, acuerda la imposición a los adolescentes imputados de la medida cautelar precedentemente indicada, ordenándose en consecuencia la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I, sujetos a la medida impuesta.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificado en autos, fueron aprehendidos en flagrancia, al introducirse en una vivienda donde los funcionarios policiales presumían que se encontraban objetos que habían sido robados en la vivienda del ciudadano GILBERT ANTONIO LINAREZ RODTRIGUEZ, y efectivamente los adolescentes son aprehendidos dentro de la vivienda con los objetos propiedad de la victima, lo que hace presumir con fundamento que los adolescentes imputados, se encuentran involucrados en un hecho ilícito.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: No se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, la imposición de la medida cautelar prevista en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, por lo cual se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a la medida impuesta. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. OSWALDO LOYO.
Secretario