REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,…………., a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputarsele la presunta comisiòn de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra Las Personas, específicamente los delitos de ROBO previsto en el articulo 455 del Còdigo Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida en fecha 31-05-1971, estado civil soltera, ocupación: Supervisora Bancaria, Titular de la Cédula de Identidad NO. V-10.639.855, residenciada en la Urbanización Santa Rita, Manzana 02, calle 02, Acarigua Estado portuguesa. Teléfono 0414-560.50.69, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo odia la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 24 de Diciembre de 2008, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario policial Cabo Primero (PEP) FERNANDO JOSE PEREZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, cumpliendo con el dispositivo de operativo en diferentes sectores de Acarigua, en compañía del Cabo Primero (PEP) TOMAS NOGUERA, ... y el Cabo Segundo (PEP) JOSÉ PEÑA ... , a bordo de la unidad moto signada como móvil 35, específicamente por la avenida 30 entre calles 22 y 23 del sector centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando de pronto avistamos a una ciudadana tirada en el piso y otros alrededores los cuales nos comentaron que dos ciudadanos le acababan de arrebatar el bolso y en el forcejeo tumbaron a la ciudadana, por lo que procedimos a dar un recorrido por los alrededores, cuando en la calle 21 esquina prolongación de la Avenida 29 específicamente detrás de Materiales ASOFA, avistamos a dos personas con las características similares que nos habían aportado los ciudadanos, estos al percatarse de nuestra presencia tiraron un bolso de color vino tinto a un lado de ellos he intentaron emprender la huida, rápidamente le dimos la voz de alto y al darle alcance se nos identifica uno de los ciudadanos como adolescente, en vista de los sucedido se procede a realizar una inspección de personas según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar cerca de ellos un: UN BOLSO DE COLOR VINOTINTO ELABORADO EN MATERIAL SEMI CUERO CONTENTIVO DE OBJETOS PERSONALES FEMENINOS seguidamente procedí a leerle sus derechos según lo establecido en los Artículos 125 d Código Orgánico Procesal Penal y 541 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego se procedió a trasladarse hasta la Comisaría, donde de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron Identificados e la a era siguiente JOSÉ ALEXANDER PERNALETE MORILLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 23 años de edad, nacido en fecha 06-12-1985, residenciado en el Bario Paraguay, calle 06 entre Avenidas 02 y 06, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad W V-16862.650 y IDENTIDAD OMITIDA, ……, lo recuperado quedo descrito de la manera siguiente: UN BOLSO DE COLOR VINO TINTO ELABORADO EN MATERIAL SEMI CUERO CONTENTIVO DE OBJETOS PERSONALES FEMENINOS, el cual fue entregado a la misma victima en el sitio de los hechos. Quedando los detenidos a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Es Todo.
SEGUNDO: El acta de denuncia levantada al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO AGUILAR, quien expuso: “"Yo me encontraba laborando en mi vehículo taxi aproximadamente como a las 05:30 de la tarde del día de hoy 24-12-2008, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi madre MARINA ANTONIA AGUILAR, informándome que a mi hermana de nombre MARV CAMACHO, la habían golpeado para robarle la cartera en el Sector Comercial Infantil de la ciudad de Acarigua, rápidamente me dirigí hasta la casa de mi mamá ubicada en la Urbanización La Goajira, sector 02, vereda 36, casa W 02, para luego dirigimos hasta el sitio donde había ocurrido el hecho y una vez allí encontramos que mi hermana la tenían sentada en una silla que habían sido facilitadas por los vecinos, al igual que varios agentes de la policía los cuales informaron que habían recuperado el bolso que le habían quitado a mi hermana MARY CAMACHO, el cual nos fue entregado por ellos mismos, trasladamos a mi hermana hasta la clínica para que fuera atendida por un golpe que recibió en la parte posterior de la cabeza y en otras partes de su cuerpo. Es Todo.

TERCERO: El acta de imputación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 24-12-2008, Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía de otra persona mayor de edad, específicamente en la calle 21, esquina prolongación de la avenida 29, detrás del establecimiento comercial denominado Materiales ASOFA, cuando él y su acompañante huían por cuanto acababan de despojar de un bolso a la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO, cerca del establecimiento Comercial Infantil, no sin antes propinarle, a la ciudadana MARY CAMACHO, golpes en diferentes partes del cuerpo y de recibir un fuerte golpe en la cabeza, tal como se desprende de informe médico emanado de la clínica San José, suscrito por el medico Antonio.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Ocho (08) dìas por ante este Tribunal y F.- La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima, considerando este Tribunal que dichas medidas son suficientes para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar. Medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a las medidas impuestas.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:

C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Ocho (08) dìas por ante este Tribunal.

F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua veintiséis (26) de Diciembre de dos mil ocho.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


EL SECRETARIO.

ABG. OSWALDO LOYO.



Solicitud: 1CS-2682-08