REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………. a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO”, del Municipio Esteller, Piritú del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.606.292, domiciliado en el Caserío Maporal, diagonal a la escuela, Municipio Esteller, Estado Portuguesa,. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que deseaba declarar, haciendolo en los siguientes términos: “El día 26 venia del Río de bañarme y me vine por la carretera el Joval y había un operativo y estaban parando a todo el que pasaba por ahí y tenían a varios parado y me pararon a mi también me pidieron casco licencia y papeles de la moto, yo les dije que no los cargaba que la moto era de un primo mió, y después pararon a otro chamo después de mi, nos llevaron para el comando, y allá me dijeron que si yo andaba con el chamo ese y yo les dije que yo no andaba, mas nada de ahí me trasladaron para acá. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien hace la siguiente pregunta, Puede usted describir las características de la moto en la cual se trasportaba, responde el adolescente, la moto era negra águila, pregunta la fiscal, podría usted identificar la persona que identifica como su primo, responde el adolescente, Jean Carlos Torrealba, pregunta la fiscal a que hora era el operativo, responde el adolescente, como a las cuatro y media, pregunta la fiscal conoce usted al ciudadano claudio Jiménez, responde el adolescente no, no lo conozco. Se le cede le derecho palabra a la defensora Publica, quien pregunta, Cual era la vestimenta que cargabas para el momento en que te detienen, la policía, responde el adolescente, una bermuda y una guarda camisa amarilla, pregunta la defensa, cuando la policía te detiene te decomisa algún armamento, responde el adolescente no. Es todo.”
La Defensora Privada, representada a estos efectos por la abogada VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana juez solicito oír la declaración del adolescente pues no tenia en su poder el arma incautada, solicito se considere el hecho que el adolescente esta estudiando y antes no existe ninguna vinculación con un hecho punible, consigna, copia de ficha de inscripción, constancia de notas, asi como recibos de ingreso emanados de la Unidad Educativa Instituto educativo Andres Bello de Turén Estado Portuguesa de fechas 19-09-2008, 12-04-0992, 12-12-2008, 22-07-2008, 17-06-2008, 08-01-2008 respectivamente, Es todo.-

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO: Con el Acta policial de fecha 26-12-08, suscrita por el Funcionario Sgto. (PEP) Simón Alvarado, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en la brigada motorizada acompañado de los Funcionarios Dtgdo. (PEP) Torres Eriber y el Aux. Agte. (PEP) Méndez Gervyn, en la unidad Moto N° 54,… cuando recibo una llamada telefónica de parte del Sgto. (PEP) Vásquez María, Jefe de los servicios, informándonos que unos sujetos desconocidos habían cometido el robo de una moto, cuando llegamos a la entrada de la vía que conduce al caserío El Jobal Abajo, nos encontramos con un ciudadano de nombre Claudio Jiménez propietario de una moto robada quien nos indicó las características de la moto antes mencionada y que uno de los sujetos vestía un blue Jeans y franela blanca con franjas de color naranja y lentes plateados, el otro sujeto vestía un jeans de color rojo con chemise de color azul claro, cuando nos dirigíamos al Caserío El Jobal Abajo nos encontramos con dos motorizados y vestían ropas con las características indicadas por el ciudadano agraviado, le dimos la voz de alto y basándonos en el artículo 205del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una revisión corporal se le encontró al que cargaba el jeans rojo y chemise azul claro en 1 pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera (chopo), una capucha negra tipo pasamontañas, gorra de color negro y lentes plateados. Quienes fueron trasladados… hsta la Comisaría donde fueron identificados como JIMENEZ CORDERO CARLOS ALBERTO, de 19 años de edad… IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad… Moto recuperada MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUARD, COLOR GRIS, SERIAL MOTOR XDL162FMJ06500945, SERIAL DE CARROCERÍA LDXPCKLO561A01061, AÑO 2006. MOTO RETENIDA MARCA AGUILA, MODELO 150 GT, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR 162FMJ0706003344, SERIAL CARROCERÍA LAEMD340X7B652859…”

SEGUNDO: Con el Acta de denuncia de fecha 26-12-08, levantada al ciudadano CLAUDIO JIMENEZ, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “El día 26-12-08, a eso de las 05:40 de la tarde me dirigía a mi trabajo cuando fui interceptado por dos sujetos en la carretera nacional vía Uveral, a la altura del Caserío Maporalito del Municipio Esteller y amenazándome con un arma de fuego y obligándome a que el entregara mi moto modelo New Jaguard, marca ünico, color gris, SERIAL MOTOR XDL162FMJ06500945, SERIAL DE CARROCERÍA LDXPCKLO561A01061, AÑO 2006. Luego que les entregué la moto se dieron a la fuga, luego llamé para la policía y le dije lo que me había sucedido”: Es todo.

TERCERO: Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Con la Planilla de Registro y Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, UNA CAPSULA CALIBRE 36 MM. DOS GORRAS, UNA DE COLOR NEGRO Y OTRA DE COLOR BEIGE. UN GORRO CON LOGOTIPO DE MOVILNET”.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, de la exposición de la victima, ciudadano Claudio Jiménez y de la declaración del adolescente imputado, tenemos que se desprende:
1.-Que según lo expuesto en el acta policial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido, en compañía de otra persona mayor de edad, por funcionarios adscritos a la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO”, del Municipio Esteller, Piritú del Estado Portuguesa, el día 26 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y reciben una llamada telefónica informandoles que unos sujetos desconocidos habían robado una moto y al llegar a la entrada de la vía que conduce al caserío Jobal Abajo se encuentran con el ciudadano CLAUDIO JIMENEZ, quien les indica las características de la moto y les indica las características de la vestimenta de las personas que lo despojan del vehículo moto de su propiedad, por lo que se dirijen al caserío Jobal Abajo y se encuentran a dos personas que se desplazaban en un vehiculo moto y vestían ropa con las características indicadas por el ciudadano CLAUDIO JIMENEZ, por lo que proceden a darles la voz de alto y a hacerles una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera, una capucha negra tipo pasamontañas y lentes de color negro con vidrios oscuros.
2.-Que de acuerdo en lo reflejado en el acta policial se deja constancia que se recuperó un vehículo tipo moto, marca Unico Modelo, New Jaguar, color Gris, serial Motor XDL162FMJ06500945, Serial Carrocería,DXPCKL0561A01061, AÑO 2006 y se retuvo un vehículo tipo moto, marca Aguila, modelo 150 GT, color Negro, serial Motor 162FMJ0706003344, serial carrocería LAEMD340X7B52859.
3.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, el ciudadano Claudio Jiménez le indica a los funcionarios policiales las características de la moto de su propiedad que le había sido despojada y las características de la vestimenta que utilizaban las personas que lo despojaron del vehiculo tipo moto, siendo estas, últimas blue jeans y franela blanca con franjas color naranja y lentes plateados y jeans de color rojo con chemis de color azul claro.
4.-Que, de acuerdo en lo reflejado en el acta policial, no se individualiza ni se deja constancia de quien es la persona a quien le incautan el arma de fabricación rudimentaria, la capucha negra tipo pasamontañas ni los lentes negros con vidrios oscuros y a que persona le incautan el vehiculo tipo moto, propiedad del ciudadano Claudio Jiménez y el vehiculo tipo moto retenido, solo se indica que el arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera, la capucha negra tipo pasamontañas y los lentes de color negro con vidrios oscuros se le incauta a la persona que vestía jeans rojos y chemis azul claro.
5.-Que el adolescente imputado en su declaración manifiesta que el día 26 se desplazaba por la carretera El Joval, en una moto de color negro, marca Aguila, como a las 4:30 horas, cuando fue aprehendido por funcionarios que realizaban un operativo y le solicitaron la documentación del vehiculo moto en el cual se desplazaba y no los portaba, manifestando que el vehículo tipo moto que conducía pertenece a un primo de nombre Jean Carlos Torrealba y así mismo manifestó que para el momento de su detención llevaba como vestimenta una bermuda y una guardacamisa amarilla.
6.-, Que la victima, ciudadano Claudio Jiménez, en el acta de Denuncia signada con el N°107, expuesta por ante la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO”, del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, manifiesta: “Que el día 26-12-2008 aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde se dirigía por la carretera Nacional vía al Caserío El Uveral, aura del Caserío Maporalito del Municipio Esteller, cuando es interceptado por dos personas y amenazándolo con un arma de fuego lo despojan de una moto modelo Neo Jaguar, marca único, color gris, año 2006, serial motor XDL162FMJ06500945, serial chasis LDXPCK0561A01061, que una de dichas personas vestía jeans rojo y chemis azul claro y gorra blanca y la otra persona vestía franela blanca con franjas de color anaranjado y blue jeans y gorra de color negro.
7.-Que la victima, ciudadano Claudio Jiménez, en su exposición rendida en la audiencia oral de presentación de detenido por ante este Tribunal, narró los hechos y señaló al adolescente imputado como una de las personas que participó en el hecho y manifestó que vestía un sueter azul y una braga roja.
8.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en compañía de otra persona, mayor de edad, portando la moto, que la victima señala como de su propiedad y se les incauta un arma de fuego de fabricación rudimentaria, una gorra tipo pasamontañas y lentes con vidrios oscuros, por lo que de acuerdo a las actas procesales el mencionado adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos expuestos, por cuanto de las actas policiales se desprende que fue aprehendido en compañía de una persona mayor de edad, y les incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria, una capucha negra tipo pasamontañas y lentes de color negro con vidrios oscuros así como el vehículo tipo moto que la victima señala como de su propiedad, y aunado a ello en la sala de audiencias es señalado por la victima como una de las personas que participa en el hecho y que vestía un sueter azul y braga de color rojo, indicando el ciudadano Claudio Jiménez que cuando se dirigía a su casa y se desplazaba en su vehículo tipo moto, el adolescente lo tranco y tuvo que pararse en la orilla de la vía, considerando este Tribunal que de los hechos expuestos en el acta policial, que indican la forma como se produjo la aprehensión y las circunstancias de tiempo modo y lugar de dicha aprehensión, aunado a ello la declaración de la victima en la audiencia oral, que señala al adolescente como partícipe en el hecho, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado se produjo bajo los supuestos de flagrancia y se presume la participación del adolescente en los hechos expuestos. Así las cosas considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, observando que los hechos expuestos por la Representación Fiscal se adecúan a las previsiones establecidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que tipifica el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO”, del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, por cuanto de las circunstancias, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de la aprehensión se precisa en las actas policiales que el mencionado adolescente participó en los mismos, aún cuando en su declaración este adolescente refiere que fue aprehendido cuando se desplazaba, sólo, en un vehiculo tipo moto de color negro marca aguila, propiedad de un primo de nombre Jean Carlos Torrealba, y que no portaba documentación del vehículo, así mismo refiere que para el momento de su aprehensión vestia bermudas y guarda camisa amarilla, por lo que este hecho debe ser investigado por el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación, .
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como de lo expuesto en la audiencia oral, se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo observando este tribunal, que se produce la aprehensión del mencionado adolescente en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido en compañía de otra persona mayor de edad, poco después de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de ocurrir el mismo y a quienes, según se desprende del acta policial se les incauta objetos utilizados para la comisión del hecho ilícito y con el vehículo tipo moto que la victima señala como de su propiedad y del cual la Representación fiscal consigna en audiencia, copia simple de factura, siendo este adolescente señalado por la victima, como autor del hecho, por lo que se presume que participó en el hecho que investiga el Ministerio Público; por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción, considerando que el delito imputado es un delito pluriofensivo, que no solamente atenta contra el derecho de propiedad de la victima, sino también contra el derecho a la vida y a la integridad física de este, por cuanto según se desprende de las actas fue despojado de un bien mueble y en la ejecución de este hecho ilícito fue amenazada su vida y considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene domicilio cierto, tiene arraigo en el país, se observa contención familiar, así mismo este Tribunal toma en consideración la buena conducta predelictual del adolescente, toma en consideración el principio de presunción de inocencia, así como la excepcionalidad de la privación de Libertad y que el adolescente ha sido estudiante regular y por cuanto el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes: a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal Disponga. b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal. c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe. d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ambito territorial que fije el tribunal. e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. F) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. g) Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real; este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Detención en su propio domicilio, ubicado en Barrio Nuevo Piritu, callejón Esteller, casa de INAVI, sin número detrás de la Escuela Jesús Alvarado Nuñez, casa con rejas y una pared pintada de colores azul y blanco con tejas en la parte superior, Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con custodia policial, para ser cumplida a traves de funcionarios adscritos a la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO” del Municipio Esteller, Piritú del Estado Portuguesa.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, este Tribunal observa que a pesar de que el delito imputado es un delito pluriofensivo y de que se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción Privativa de Libertad, como sanción definitiva, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la Detención Preventiva solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene domicilio cierto, tiene arraigo en el pais, se observa contención familiar, así mismo este Tribunal toma en consideración la buena conducta predelictual del adolescente, toma en consideración el principio de presunción de inocencia, así como la excepcionalidad de la privación de Libertad y que el adolescente ha sido estudiante regular, así mismo no se evidencia por parte del adolescente obstaculización de pruebas, ni riesgo de evasión del proceso y por cuanto el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes: a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal Disponga. b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal. c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe. d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ambito territorial que fije el tribunal. e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. F) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. g) Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real; este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Detención en su propio domicilio, ubicado en Barrio Nuevo Piritu, callejón Esteller, casa de INAVI, sin número detrás de la Escuela Jesús Alvarado Nuñez, casa con rejas y una pared pintada de colores azul y blanco con tejas en la parte superior, Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con custodia policial, para ser cumplida a traves de funcionarios adscritos a la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO” del Municipio Esteller, Piritú del Estado Portuguesa, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imponer al mencionado adolescente la medida cautelar antes indicada, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo con lo establecido en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a su domicilio ubicado en Barrio Nuevo Piritu, callejón Esteller, casa de INAVI, sin número detrás de la Escuela Jesús Alvarado Nuñez, casa con rejas y una pared pintada de colores azul y blanco con tejas en la parte superior, Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, con custodia policial. Se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Acarigua II y a las Comisarías “Gral JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa para el traslado del adolescente y a la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO”, del Municipio Esteller, Piritú del Estado Portuguesa, para la custodia policial.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo expuesto en las actas que acompañan la solicitud fiscal y ante lo expuesto en la sala de audiencias, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que se desprende de las actas que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, en compañía de otra persona mayor de edad, incautándoseles los objetos utilizados en la comisión del hecho delictivo investigado por la Representación Fiscal y con la moto que la victima señala de su propiedad, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado, participó en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionados, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Cuarto: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la medida prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Detención en su propio domicilio, ubicado en Barrio Nuevo Piritu, callejón Esteller, casa de INAVI, sin número detrás de la Escuela Jesús Alvarado Nuñez, casa con rejas y una pared pintada de colores azul y blanco con tejas en la parte superior, Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con custodia policial, para ser cumplida a traves de funcionarios adscritos a la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO” del Municipio Esteller, Piritú del Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiocho (28) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. ESTHER CASTAÑEDA.
Secretaria