REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto a la causa signada bajo el Nº 2C-648-08, donde aparece como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de efectuar el control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el mencionado adolescente.


Verificada la presencia de las partes, el secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal virtud, se señaló que el adolescente se le notificó conforme a los establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, es decir a las puertas del tribunal, motivo por el cual, la Juez cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien señaló: “Ciudadana Juez vista la insistencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicito de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sea declarado en Rebeldía y se ordene su localización a través de los órganos policiales respectivos.”

Seguidamente, se le pregunta a la Defensa, que exponga si conoce los motivos por los cuales no ha comparecido el adolescente imputado y si tiene conocimiento de alguna dirección donde pueda ser notificado el mismo, seguidamente la Defensora Pública Especializada expone: “Desconozco los motivos por los cuales no ha comparecido el adolescente, así mismo manifiesto que no tengo conocimiento de otra dirección, sino la que se encuentra en la presenta causa, solicito al Tribunal que no sea declarado en Rebeldía y se fije una nueva oportunidad la realización de la Audiencia Preliminar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:


Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.


Que en el presente caso, ha sido imposible la localización del mencionado adolescente a través de los órganos policiales, a fin de lograr la notificación del mismo en lo que respecta a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual conllevó al establecimiento de la sede de este Tribunal como domicilio procesal conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual, hacen determinar a su vez, la pretensión del imputado de autos de sustraerse del proceso, en razón de que el mismo tiene conociendo de que se le sigue un proceso penal y sin embargo no ha comparecido ante este tribunal para sujetarse al presente proceso.


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata de la misma en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicada se pondrá a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los doce (12) días de diciembre de 2008.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS



ABG. NELSON BALDALLO
SECRETARIO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


NAB/NB/pa.