Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes, útiles y necesarios.

Por cuanto, el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar durante la audiencia, lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”, el tribunal en consecuencia pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: “El día 28 de Julio de 2008, aproximadamente siendo las 03:45 horas de la tarde, la ciudadana CARMEN VIRGINIA SERRADA GONZALEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 22, entre avenidas 33 y 34, Barrio Banco Obrero, Sector Centro 02, planta baja, Apto.01, Acarigua Estado Portuguesa, cuando observa a una persona montada en uno de los postes de tendido eléctrico y corta un pedazo de la Guaya de cobre para luego huir del lugar. En la actuación policial del caso funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, al ser informados por la comunidad inmediatamente inician un recorrido por el sector y ciertamente logran la ubicación y retención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le decomisan consigo un pedazo de Guaya de cobre y dos tubos, los cuales protegían a la referida guaya.”.
Estos hechos, se desprenden de los siguientes elementos de convicción, aportados por el Ministerio Publico, recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Acta de denuncia de fecha 28-07-2.008, levantada a la ciudadana CARMEN VIRGINIA SERRRADA GONZALEZ, de 40 años de edad, residenciada en la calle 22 entre avenidas 33 y 34, banco obrero, centro 02, planta baja, apartamento 01, Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en mi apartamento en la dirección arriba mencionada, cuando visualiza a un ciudadano que se encaramaba en un poste que sirve para el tendido eléctrico y corta una de las cuerdas de cobre, en ese mismo momento llega una comisión policial motivo por el cual me dirijo hacer la denuncia…”

SEGUNDO: Con el acta policial de fecha 28-07-2008, suscrita por el funcionario Cabo 1° (PEP) PEREZ FERNANDO JOSE, Titular de la cedula de Identidad N° 10.136.564, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 31, en compañía de los funcionarios Cabo 1° (PEP) TOMAS NOGUERA, y Cabo 2° (PEP) PEÑA JOSE, por las adyacencias del Centro Comercial Ciudad Cristal, cuando recibimos una llamada telefónica de un miembro vecinal del sector Banco Obrero, informando que en la avenida 34 con calle 32, se encontraba un ciudadano hurtando una guaya de cobre, que funge como tierra en los postes del tendido eléctrico, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección entes mencionada, una vez allí, nos encontramos a un ciudadano con un trozo de guaya de cobre y dos pedazos de tubos, los cuales protegían a la referida guaya, en su recorrido por el referido poste hasta hacer tierra con el suelo, procedimos a realizar la revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar lo antes expuesto, la guaya de cobre y los dos pedazos de tubos, en vista de lo encontrado procedimos a leerle sus derechos según lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… y a trasladar hasta esta comisaría donde quedó identificado según artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le retuvo lo arriba mencionado…”

TERCERO: Con el acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

CUARTO: Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, Causa N° H-785.327, donde se deja constancia de haber encontrase en calidad de deposito lo siguiente: “1.- Una (01) Guaya de cobre, y dos (02) Tubos. “ A la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

QUINTO: Con la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión acarigua, con motivo de la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, celebrada en fecha 30 de Julio de 2.007, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, así como acuerda imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Medidas Cautelares la prevista en el literal “C” del Artículo 582 de la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal de control.
SEXTO: Con el acta de aceptación de cargo como Defensora Pública del adolescente Imputado por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, Defensor Público del adolescente, según solicitud N° 1CS-2540-08.
SEPTIMO: Con el acta policial suscrita por el funcionario Agte. DANNY SALINAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la recepción del procedimiento en actas policiales procedentes de la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua Estado Portuguesa, donde se participa la retención policial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la recuperación de objeto (reflector) hurtado en la comisión del delito investigado y su recepción por el órgano principal de investigación.
OCTAVO: Con el acta policial suscrita por el funcionario Agte. GUSTAVO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la realización de la fijación técnica del sitio del suceso.

NOVENO: Con el acta de la Inspección Ocular N° 1978 de fecha 29-07-2.008, suscrita por los funcionarios AGENTES GUSTAVO GARCIA y ELIZABETH SEQUERA, realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 22, ENTRE AVENIDAS 33 Y 34, SECTOR CENTRO 02, BARRIO BANCO OBRERO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA …la cual arroja lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, específicamente unas instalaciones de una institución ubicada en la dirección antes mencionada,…con una base de metal de color negro para reflector con un cable electro conductor de color amarillo con signos físicos de corte,… se realiza un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos”.
DECIMO: Con el resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-058-154, realizada por la Dteve. FRANCIS OLIVARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) Guaya de Cobre, con una longitud de cuatro metros…02.- Dos (02) piezas de las comúnmente denominadas tubos huecos, de metal,…CONCLUSION: 01.- Las piezas mencionadas son utilizadas para labores mecánicas, cualquier otro uso que se le queda a criterio del usuario. Las mismas son devueltas a la Comisaría General José Antonio Páez al Agte. (PEP) PINEDA YURMAS, C.I.- 18.751.981.
DECIMO PRIMERO: Con las comunicaciones signada 18-F5-2C-2001-07, remitiendo citación a la victima a fin de hacer entrega de boleta de citación, todo ello a objeto de notificarles el acto conclusivo y así garantizar lo establecido en el artículo 662 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y de informarle fórmulas de solución anticipadas a proceso, las cuales resultaron infructuosas y no comparece por ante el Ministerio Público.


SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente imputado se subsume en el ilícito penal antes mencionado, el cual es enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ha quedado demostrada su participación en el hecho imputado con la admisión de los hechos efectuada por el mismo, así como con la declaración del testigo presencial y las demás actas procesales que integran el expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijarla una verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de amonestación, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se declara el cese de las medidas cautelares que recaen contra el adolescente.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2008.




ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. KARLA MENDOZA SECRETARÍA




CAUSA 2C-728-08
NAB/KM.-