Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RUFINO GUEDEZ COLMENAREZ: venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 10.639.714, residenciado en el Caserío Sabanetica, Calle Principal, Casa SIn, Acarigua Estado Portuguesa.


Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , y contra el adolescente y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, admitieron los hechos objeto de la acusación en forma separada, clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: “En fecha 13 de Noviembre del año 2.008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ RUFINO GUEDEZ COLMENAREZ, se dirigía a su sitio de trabajo a bordo de su vehiculo clase motocicleta, tipo paseo, color gris, marca Qipai, modelo Qp-150, cuando en un tramo de la avenida principal del Caserío Sabanetica, Municipio Páez, estado Portuguesa, es sorprendido por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, quienes lo amenazan de muerte portando arma de fuego y lo despojan de su vehiculo para huir inmediatamente del lugar; inmediatamente la victima es auxiliado por una transeúnte que pasaba en ese momento por lo que decide perseguirlos, y al llegar a la parroquia de Payara se encuentran con funcionarios policiales motorizados a quienes le informa lo sucedido. En la actuación policial del caso, actuaron funcionarios adscritos a la Comisaría "Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, realizan un recorrido por la zona en compañía del ciudadano JOSÉ RUFINO GUEDEZ COLMENAREZ, quien le identifica a los funcionarios, los adolescentes y su moto robada, siendo efectivamente retenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, recuperando el vehiculo clase motocicleta propiedad de la victima e incautando el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible”.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

- Con el Acta Policial de fecha 13-11-2008, suscrita por el funcionario distinguido (PEP) IVAN YUSTID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.638.695, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, siendo, aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba de patrullaje a bordo de la unidad moto móvil N. 42, en compañía de los funcionarios Dtgdo (PEP) BRICEÑO GABRIEL Y , agente (PEP) GUEDES LUIS, nos desplazábamos por la altura de la vía hacia el caserío Los Puertos de Payara, de esta ciudad, se nos acerca un ciudadano quien se identifico como JOSÉ GUEDES, manifestando que había sido objeto de un robo en el caserío sabanetica de esta ciudad, por tres adolescentes quienes se desplazaban en un vehículo moto color gris y que habían agarrado esta dirección, procedimos a . Realizar recorrido por la zona, donde al llegar al barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente la calle principal de la referida Parroquia, avistan a tres (03) ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos (02) vehículos motos, y a quienes el ciudadano agraviado quien nos acompañaba. Al momento, señala como los autores del robo, señalando la moto de su propiedad, emprendiendo la persecución logrando, el alcance a escasos metros de la zona, una ves allí corroboramos la información de que son adolescentes, le realizamos una revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos en la parte frontal de su cinto: UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO (CHOPO), ADAPTADA Al CALIBRE 28MM, SIN CAPSULA, se les impuso de sus derechos como lo establecen los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Del Adolescente. Luego se procedió a trasladarlos hasta la comisaría, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien portaba el ARMA DE FUEGO, arriba mencionada y conducía el vehículo moto color gris marca: BERA, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien conducía la moto perteneciente al ciudadano agraviado, E IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien se encontraba de copiloto con el segundo mencionado, los vehículos descritos de la siguiente manera: 01- UN VEHICULO MOTO MARCA BERA, MODELO 150, COLOR GRIS, SERIAL: 84000539, Y 02- MARCA: QUIPAI, MODELO: QP 150, COLOR GRIS, SERIAL: 75028523, la cual pertenece a la victima, quedando los detenidos y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones Es todo .. “Cita del acta que riela al folio cinco (05) y vuelto de la causa.

- Acta de Denuncia de fecha 13-11.008, levantada al ciudadano, JOSÉ RUFINO GUEDES COLMENAREZ, mayor de edad, nacido el 19-07-68, profesión obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.639.714, residenciado en el Caserío Sabanetica, calle principal casa S/n, Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso " Resulta que el día de hoy, 13-11-2008 como a las 03:00 de la tarde, yo me dirigía para mi trabajo en mi moto de color gris, en el momento que iba por la altura del río ubicado en el mismo caserío cuando de pronto me llegan tres (03) adolescentes desconocidos uno de ellos con un arma de fuego en la mano y bajo amenaza me dicen" Esto es un atraco, bájate de la moto y entréganosla, y si te pones bruto te vamos a dejar pegao aquí mismo, se las entrego y se van con sentido hacia los puertos de payara, me dispuse a ir tras de ellos en una cola y allegar a la parroquia payara me encuentro a unos motorizados de la policía y les informe lo sucedido, estos proceden a realizar recorrido por la zona al igual que mi persona y cuando íbamos por la altura del barrio Andrés Eloy Blanco, vi que iban los adolescente que me habían robado la moto, se los señalo a los policías, y estos los persiguen y loa agarran cerca de la zona, allí los retienen las motos y le encuentran a uno de ellos un chopo, los detienen y me fui al comando a hacer la denuncia ... ".Eso es todo.

- Actas de Imputación levantadas a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA" con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que asisten de conformidad con lo así señalado en el artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Acta de Investigación Penal de fecha 13-11-2.008, suscrita por el Detective Osuna Yilber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscrita a la Comisaría José Antonio Páez, al mando de la Agente ÁLVAREZ YURBI, trayendo oficio numero 3070, de fecha 13-11-08, mediante el cual envían previo conocimiento de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , quienes se encuentran recluidos en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua 1, a la orden de la referida Fiscalia, siendo detenidos por funcionarios de ese cuerpo Policial luego de haber despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 28, de un vehiculo moto, marca Bera, modelo 150, color gris serial 84000539, al ciudadano JOSÉ RUFINO GUEDEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido el 19-07 -68, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Sabanetica, calle principal, casa sin numero Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V¬10.639.714, la cual es enviada en calidad de recuperada con la finalidad de ser sometida a la experticia respectiva, así mismo remiten en calidad de incautado el arma de fuego antes descrita y un vehiculo moto, marca Quipai, tipo paseo, color gris, modelo 150, serial de chasis 75028523, en la cual se desplazaban los adolescentes para el momento de cometer el robo. Seguidamente me dirigí al Departamento de Información Policial, SIIPOL, a fin de verificar los datos filiatorios de los adolescentes imputados y es estatus actual de ambos vehículos, siendo atendido por el funcionario STALIN RODRIGUEZ, quien luego de informarle el motivo de mi presencia me manifestó que los datos aportados por los dos primeros adolescentes mencionados se corresponde entre si, en cuanto al tercero de los mismos no aparece registrado así como los vehículos moto. Por lo ates expuestos y previo conocimiento del jefe de Investigaciones de este Despacho, se le asigno el control de Investigaciones numero 1-004.622, por uno de los delitos Contra en la ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos y orden Publico, donde figura como victima el ciudadano JOSÉ RUFINO GUEDEZ y el Estado Venezolano. Se deja constancia que la comisión se retiro de la sede de este Despacho Ciudad de Acarigua donde quedara en calidad de deposito a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico... ".


- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-AB-2032 de fecha 14-11-2008, suscrito por el funcionario T.S.U. OSCAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: " UN (01) ARMA DE FUEGO". 1.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, 'según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 20, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 157, 94 milímetros y un diámetro interno en su boca de 13,72 milímetros, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, el cual posee recamara incorporada para un cartucho PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego, suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego ( EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO) en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objetos contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- El arma de fuego se encuentra en Buen estado de funcionamiento. 3.- Se utilizo un cartucho para efectuar disparo de Prueba con el arma de fuego antes descrita. 4.- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta a la funcionaria Agente YURBY ÁLVAREZ, portadora de la cedula de identidad W V-16.040.832, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Comisaría "Gral. JOSÉ ANTONIO PÁEZ".

- Resultado de la Experticia Técnico Nro. 9700-058-2041-0958, de fecha 14-11¬2008, suscrito por el funcionario Detective DANNY Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: "01.- UN VEHICULO CLASE: MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2008, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC68A000636 y MOTOR DE 150 cc, SERIAL 162FMJ84000539 ... PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original; así mismo, dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de Identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado Original. 02.- El vehículo en cuestión se halla relacionado con las Actas Procesales 1-004.622 que instruye esta Sub Delegación por la comisión de uno de los delitos en la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.... ". Vehiculo donde se transportaban l adolescentes imputados.

- Resultado de la Experticia Técnico Nro. 9700-058-2042-0959, de fecha 14-11¬2008, suscrito por el funcionario Detective DEIBY J. MÚJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: "01.- UN VEHICULO CLASE: MOTOCICLETA, MARCA QUIPAI, MODELO QP-150, AÑO 2007, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARIICULAR, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS LXAPCK4A07C001014 y SERIAL DE MOTOR 162FMJ75028523 ... PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original.- CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de Identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado Original. 02.- Según las condiciones de conservación en al que se encuentra el vehiculo en estudio presenta una regulación real de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 Bs).- 03.- El vehiculo en estudio se encuentra relacionado con las Actas Procesales 1-004.622 que instruye esta Sub Delegación de Acarigua... ". Vehiculo propiedad de la victima.

- Acta de la Inspección Ocular Nro. 2683 de fecha 14-11-08, suscrita por los funcionarios DETECTIVES FRANCIS OLlVARES y AGENTE GOSDALBY RAMOS, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN ELCASERIO SABANETICA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, " ... se deja constancia de lo siguiente: " ... El lugar ... un sitio de suceso abierto ... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada ... específica mente en un tramo de la calle arriba indicada ... se realiza un rastreo en las áreas adyacentes y periféricas del lugar en busca de evidencias relacionadas con el hecho que se investiga, dando resultados negativos ... ".

- Notificación y solicitud de Designación de Defensor Público especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ. Cita del acta que riela en la causa.

- Audiencia Oral en fecha 15 de Noviembre de 2008, en la cual la Fiscalía Quinta precalifica los hechos dentro de uno de los Delitos Contra la Propiedad específica mente de Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, siendo los imputado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por tanto se solicita LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR A LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del mencionado adolescente, conforme al articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imponiéndole la Juez de Control Nro. 01, la Medida solicitada por el Ministerio Publico, según solicitud 1 CS-2643-08.

- Copia Simple de la cedula de identidad a nombre de José Rufino Guedez Colmenarez, signada con el Nro. 10.639.714.

- Factura de compra en la Casa Comercial "Alex Moto", CA signada con el Nro. 01562, a nombre del ciudadano José Rufino Guedez Colmenarez, signada con el Nro. 10.639.714, donde se describe la característica de un vehículo clase moto, color gris, serial LXAPCKA07C001014, serial motor 162FMJ75028523.

- Acta de Entrega W 2072.-08, donde se deja constancia de la entrega formal al ciudadano José Rufino Guedez Colmenarez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.639.714, de un vehiculo clase moto, color gris, serial LXAPCKA07C001014, serial motor 162FMJ75028523. Cita del acta que riela al folio veintitrés (23) en la presente causa.

SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes imputados se subsume en el ilícito penal antes mencionado, por cuanto ha quedado demostrada la participación los mismos en el hecho imputado con la admisión de los hechos efectuada por los mismos, así como con la declaración de la víctima y las demás actas procesales que integran el expediente.

Este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente previo al dictamen de la sentencia efectuó, las siguientes consideraciones:

La norma sobre la admisión de los hechos, por ser esta una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, aunado a que también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, éstas pautas, a saber son: la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal al conjugar la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes imputados, conjuntamente con las pautas antes señaladas considera que la sanción solicitada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho, y se procede en este acto en lo que respecta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se determina que la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos años, peticionada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a las pautas establecidas en el mencionado artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma, se determina que la sanción de privación de Libertad, peticionada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a las pautas establecidas en el mencionado artículo 622 ejusdem, en tal virtud se procedió a efectuarle la rebaja de ocho (08) meses, es decir, de un tercio (1/3) del lapso de dos (02) años solicitado por el Ministerio Público, en razón de tomarse en consideración lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria y en consecuencia se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, lo cual hace evidente la gravedad de la sanción, en virtud de ser la privación de libertad la sanción más grave según lo dispuesto en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo cual, al conjugarse con el hecho de no haber quedado demostrado durante la celebración de la audiencia preliminar que las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva se han modificado, así como también, que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva se encontrara estudiando o trabajando, lo cual conlleva a determinar por argumento en contrario que el adolescente en cuestión previo al dictamen de la detención preventiva no estudiaba ni trabajaba, es lo que, conlleva a determinar la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo. En tal virtud, sobre la base de todo lo antes expuesto, se ordena conforme lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Prisión Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prisión ésta que será cumplida en el Casa de Formación Integral Acarigua I, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

Por otra parte, en lo que respecta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto sobre los mismos de igual forma ha recaído sentencia condenatoria, y en consecuencia se les impuso las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción de los mencionados ciudadanos respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de medidas cautelares con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga la respectiva sentencia de condena, y la prohibición de ambos adolescentes de comunicarse con la víctima y su entorno familiar.

En este mismo orden de ideas, y en consecuencia de lo antes expuesto, se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de detención preventiva que le fuere impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, según lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido. Todo lo cual, en virtud de que la referida detención cumplió su objetivo.


COMISO

Se ordena el comiso del siguiente instrumento: UN (01) ARMA DE FUEGO, Tipo ESCOPETA, calibre 20, de fabricación rudimentaria, acabado superficial con signos de oxidación. Lo anterior, según consta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-AB*2032, de fecha 14-11-2008, a los folios 13 y 14 del presente expediente, cuya experticia fue practicada por el funcionario Experto T.S.U. OSCAR J GONZALEZ P, instrumento éste que se encuentra en depósito en la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en consecuencia, su remisión a la Dirección de Armamentos de la Fuerzas Armadas.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SECCIÓN ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1.- CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, , a cumplir la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida prevista en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 2.- Se decreta la prisión preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien permanecerá recluido en Casa de Formación Integral Acarigua I, y en lo que respecta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone las medidas cautelares de presentación periódica por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga la respectiva sentencia de condena, y la prohibición de ambos adolescentes de comunicarse con la víctima y su entorno familiar, en consecuencia se ordena su libertad desde esta misma sala de audiencias, en consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de detención preventiva que les fuere impuesta a los mismos, según lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido. Todo lo cual, en virtud de que la referida detención cumplió su objetivo. 3.- Se acuerda la destrucción del arma de fuego ofrecido como evidencia, en tal virtud se ordena su remisión a la Dirección de Armamentos de la Fuerzas Armadas.

Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes al Juez de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes presentes por notificadas.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2008.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. KARLA MENDOZA
LA SECRETARIA