REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos estipulado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, específicamente el delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, Abogado Sirley Barrios, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 18-12-08, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Luis Narváez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.276.783, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa. quien expuso: Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada como móvil 40 en compañía de los Agentes (PEP) Rafael Zarate, titular de la Cédula de Identidad Nº natural de Acarigua, Estado Portuguesa, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, V-18.731.201, Oneiver Bastidas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.510.826 y José Luis Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.511, por el Barrio Bella Vista 1, específicamente por la calle principal cuando avistamos a una persona que al notar nuestra presencia policial emprendió la huída por lo que le dimos la voz de alto y al darle alcance a los pocos metros de donde se encontraba, le informamos que se le realizaría una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo del Blue Jean dos envoltorios, uno en papel aluminio y el otro en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, por tal razón y por haber manifestado ser adolescente le informamos que quedara detenido y sería trasladado hasta la Comisaría Gral. José Antonio Páez no sin antes leerle sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde una vez en el departamento de investigaciones el adolescente quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 05-03-94, de 14 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Ajuro, calle 35 con avenida 07, casa sin Número, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 23.053.403. La evidencia quedó descrita de la manera siguiente: dos envoltorios, uno en papel aluminio y otro en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, quedando el adolescente detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al cado. Cabe destacar que se le notificó vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Magi Navarro. En el procedimiento no hubo ningún ciudadano que fungiera como testigo en el procedimiento…”. Eso es todo”.

SEGUNDO


DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora pública de del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha hecho el Ministerio Público a mi representado, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente como el autor del hecho punible que se le atribuye de las actas policiales se evidencia que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y que no hay ningún otro elemento de convicción que adminiculado con este dicho haga un fundamento serio para estimar la autoría del adolescente en el hecho que se le atribuye, es necesario destacar que la detención se produce en la calle principal del barrio bella vista siendo las 4:40 de la tarde donde también las máximas de experiencias indican que en una calle principal a la hora indicada se debería contra con testigos que corroboren el hecho, no obstante los funcionarios actuantes señalan en el acta policial no poder contar con testimonio alguno, por lo que solo contamos con lo ya expresado con el dicho de los funcionarios actuantes, vale destacar que para el momento de esta presentación de detenidos no existe una experticia para conocer la naturaleza de la sustancia supuestamente incautada la defensa solicita se continúe la investigación bajo los parámetros solicitados por el Ministerio Público, es decir la vía ordinaria sin que se le imponga medida cautelar alguna, la investigación y la sujeción del adolescente al proceso de igual forman están garantizados y se lograrían la finalidad del proceso...”.
TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente de autos en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

- Acta policial de fecha 18-12-08, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Luis Narváez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.276.783, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa. quien expuso: Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada como móvil 40 en compañía de los Agentes (PEP) Rafael Zarate, titular de la Cédula de Identidad Nº natural de Acarigua, Estado Portuguesa, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, V-18.731.201, Oneiver Bastidas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.510.826 y José Luis Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.511, por el Barrio Bella Vista 1, específicamente por la calle principal cuando avistamos a una persona que al notar nuestra presencia policial emprendió la huída por lo que le dimos la voz de alto y al darle alcance a los pocos metros de donde se encontraba, le informamos que se le realizaría una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo del Blue Jean dos envoltorios, uno en papel aluminio y el otro en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de lor penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, por tal razón y por haber manifestado ser adolescente le informamos que quedara detenido y sería trasladado hasta la Comisaría Gral. José Antonio Páez no sin antes leerle sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde una vez en el departamento de investigaciones el adolescente quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. La evidencia quedó descrita de la manera siguiente: dos envoltorios, uno en papel aluminio y otro en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, quedando el adolescente detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al cado. Cabe destacar que se le notificó vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Mago Navarro. En el procedimiento no hubo ningún ciudadano que fungiera como testigo en el procedimiento…”

- Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Planilla de Registro y Cadena de Custodia N° 051-08, de fecha 18-12-08, donde deja constancia el Funcionario Agente (PEP) Narváez Luís, el haber incautado la siguiente evidencia: 1.- DOS (02) ENVOLTORIOS, UNO EN PAPEL ALUMINIO Y OTRO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA.

- Oficio N! 3512 de fecha 18-12-08, suscrito por el Inspector Jefe (PEP) T.S.U. Arquímedes Borjas, dirigido al Jefe de Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde remite: DOS (02) ENVOLTORIOS, UNO EN PAPEL ALUMINIO Y OTRO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- le fue incautado en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo del Blue Jean, dos envoltorios, uno en papel aluminio y el otro en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención deL adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en el presente caso, no se cuenta con el resultado de la prueba de orientación ordenada por la representación fiscal como diligencia de investigación, a fin de sustentar la presunción de que la sustancia incautada es la droga comúnmente denominada marihuana, este tribunal ante el derecho del adolescente a ser considerado inocente conforme lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que si bien es cierto, los elementos de convicción conllevan a inferir por las características de la sustancia incautada de que la misma se trata de la droga comúnmente denominada marihuana, al no existir el resultado de la prueba de orientación que sustente con mayor seriedad la presunción de que el hecho investigado constituye un hecho ilícito, debe prevalecer el derecho y garantía a ser considerado inocente, en consecuencia en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena del adolescente. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Declara la Libertad Plena del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2008.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA


Solicitud N° 2CS-2664-08
NAB/GP/lmuc.-