REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 19-12-08, suscrita por la funcionaria policial Agente (PEP) TOVAR HERNÁNDEZ YURBIS BEANYOLE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Con fecha 19/12/2008 y siendo las 01 :30 hrs. de la madrugada, me encontraba al final de la AV. RÓMULO GALLEGOS frente a la concha acústica de Píritu, Municipio Esteller prestando seguridad en las fiestas patronales de este municipio en compañía del Agente (PEP) PIMENTEL PIMENTEL JEAN CARLOS, cuando observamos que una ciudadana tomo una botella de vidrio de vidrio de tamaño regular y la golpeó en contra del suelo logrando partirla y se la paso al otro ciudadano el cual sin mediar palabras agredió de manera física a un ciudadano ocasionándole una lesión cortante en el lado izquierdo de la cara, al observar tal situación nos cercamos hasta el lugar informándole a ambos ciudadanos agresores que colocaran las manos en un lugar visible, para realizarle la respectiva inspección de personas amparándonos el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se aplico la detención a la Ciudadana cómplice del hecho quien partió la botella y al ciudadano quién le ocasiono la lesión a el otro ciudadano quién resulta herido, luego de aplicar la detención fueron trasladado hasta la comisaría Tte. Pedro Camejo la unidad P¬576 conducida por el cabo segundo Danny Suárez, quedando a la orden del Departamento de Investigaciones de esta Comisaría donde quedo identificado como MARCIELY OMAYRA TORRES, de 22 años de edad, de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad N" V¬18.844.655, estado civil soltera, natural de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, profesión u ocupación ninguna y residencia en el barrio la marinera, Casa S/N y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en el momento de la detención no portaba ninguna identificación pero dijo poseer la cedula de identidad n°, ciudadano al cual será procesado por lesiones personales la otra ciudadana de nombre MARCIElLY y OMAYRA TORRES por complicidad, a su vez se traslado en la misma unidad al ciudadano herid hasta el hospital de Píritu dr. Oswaldo Barrios. Donde una vez ahí los galenos de guardia procedieron a prestarle la debida atención medica y quien fue identificado como: REUL y REIMER SOSA PEÑA, portador de la cedula de identidad N: 24.141.249 residenciado en BRISAS DE LEÑA, de ocupación VIGILANTE. los ciudadanos MARCIEL y OMAIRA TORRES Y IDENTIDAD OMITIDA quedan a la orden del departamento de investigaciones ... ".


SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensa, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ”… En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechaza en el caso que nos ocupa se le ha atribuido al adolescente el delito de Lesiones Intencionales Graves, la defensa considera que para atribuir este delito se requiere, en primer lugar, acreditar el cuerpo del delito mismo, el cual solo se puede lograr a través de la experticia médico forense correspondiente, aunado a la incomparecencia de la victima a la presente audiencia, en donde el tribunal sólo cuenta un informe medico que aún cuando es expedido por un Instituto de Salud Publica, no es el idóneo para acredita como señale la existencia del delito mismo, en tal sentido la defensa debe señalar que no existe la correspondiente experticia para dar por acreditada estas lesiones intencionales graves y que además no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente, finalmente la defensa se opone a las medidas cautelares solicitadas considerando conveniente continuar la investigación bajo los parámetros solicitados por el Ministerio Público, es decir bajo el procedimiento ordinario, esto bajo los fundamentos que la defensa ha esgrimido…”.


TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

- Acta de Entrevista de fecha 19-12-08 levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: "Que el día 18/12/08 a las 11:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en la fiesta de la celebración de los años de la ciudad de Píritu con amigo Reulis Sosa Sali un momento a orinar cuando de repente la ciudadana Marciely Omaira Torres le pasa la botella al ciudadano menor IDENTIDAD OMITIDA y lo agrede en la cara yo le di una patada al menor y Salí corriendo, me agarra la policía y me traslada para el comando ... " .

- Oficio Nro. 311 de fecha 19-12-2.008, suscrito por la Inspector (PEP) LIC. Betancourt Aura Sabina, Comandante de la Comisaría "Tte. Pedro Camejo" de Pírítu Estado Portuguesa, donde remiten al ciudadano REULlS SOSA PEÑA, victima la presente causa, a la Medicatura Forense de la Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que se practique el Examen Físico Externo.

- Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de Informarle del motivo de la Investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Articulas 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

- Constancia Medica de fecha 19/12/08, donde se deja constancia del ingreso por Emergencia del Hospital Dr. OSWALDO BARRIOS, del ciudadano REULlS PEÑA, por presentar herida cortante facial que amerito sutura y tratamiento medico.

- Acta de Imputación levantada al adolescente e imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de Informarle del motivo de la Investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Articulas 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acta que riel a al folio cinco (05) de la causa.

- Constancia Medica de fecha 19/12/08, donde se deja constancia del ingreso por Emergencia del Hospital Dr. OSWALDO BARRIOS, del ciudadano REULlS PEÑA, por presentar herida cortante facial que amerito sutura y tratamiento medico. Ríela a los folio nueve (09) de la causa

- Acta Policial de fecha 19-12-08, suscrita por la funcionaria policial Agente (PEP) TOVAR HERNÁNDEZ YURBIS BEANYOLE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Con fecha 19/12/2008 y siendo las 01 :30 hrs. de la madrugada, me encontraba al final de la AV. RÓMULO GALLEGOS frente a la concha acústica de Píritu, Municipio esteller prestando seguridad en las fiestas patronales de este municipio en compañía del Agente (PEP) PIMENTEL PIMENTEL JEAN CARLOS, cuando observamos que u o una botella de vidrio de tamaño regular y la golpeo en contra del suelo logrando partirla y se la paso al otro ciudadano el cual sin mediar palabras agredió de manera física a un ciudadano ocasionándole una lesión cortante en el lado izquierdo de la cara, al observar tal situación nos cercamos hasta el lugar informándole a ambos ciudadanos agresores que colocaran las manos en un lugar visible, para realizarle la respectiva inspección de personas amparándonos el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se aplico la detención a la Ciudadana cómplice del hecho quien partió la botella y al ciudadano quién le ocasiono la lesión a el otro ciudadano quién resulta herido, luego de aplicar la detención fueron trasladado hasta la comisaría Tte. Pedro Camejo la unidad P¬576 conducida por el cabo segundo Danny Suárez, quedando a la orden del Departamento de Investigaciones de esta Comisaría donde quedo identificado como MARCIELY OMAYRA TORRES, de 22 años de edad, de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad N" V¬18.844.655, estado civil soltera, natural de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, profesión u ocupación ninguna y residencia en el barrio la marinera, Casa S/N y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano al cual será procesado por lesiones personales la otra ciudadana de nombre MARCIElLY y OMAYRA TORRES por complicidad, a su vez se traslado en la misma unidad al ciudadano herid hasta el hospital de Píritu dr. Oswaldo Barrios. Donde una vez ahí los galenos de guardia procedieron a prestarle la debida atención medica y quien fue identificado como: REUL y REIMER SOSA PEÑA, portador de la cedula de identidad N: 24.141.249 residenciado en BRISAS DE LEÑA, de ocupación VIGILANTE, los ciudadanos MARCIEL y OMAIRA TORRES Y IDENTIDAD OMITIDA quedan a la orden del departamento de investigaciones ... ". Acta que riela al follo dos (02) de la causa.

- Acta de Denuncia de fecha 19-12-08 levantada al ciudadano REULlS SOSA PEÑA, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: " Que el día viernes 18/12/2008, a eso de las 11:00 hrs. de la noche, me encontraba en la fiesta, de la celebración de los años de la ciudad de Píritu, en la av. Rómulo gallegos, del municipio. Esteller, de repente una ciudadana agarra una botella, y se la pasa al otro sujeto que es el que me agrede con la misma en la parte de la cara, Salí corriendo en ese instante viene una comisión de la policía me pregunta que me pasa, le dijo que me cortaron en la cara, me montan en una unidad y me trasladan hasta el hospital OSWALDO BARRIOS donde me curan y aproximadamente me agarran 10 puntos de sutura, después que me curan, me trasladan hasta la comisaría para que identificara a los agresores del hecho, a I verlos si eran los que me habían agredido .. ". Acta que riela al folio tres (03) de la causa.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que de los elementos de convicción ofrecidos para sustentar la ocurrencia del hecho, así como la participación del adolescente en el mismo, dichos elementos resultan suficientes, ya que, del informe médico consignado, se desprende que la persona que aparece como víctima sufrió una herida cortante facial, la cual ameritó sutura, circunstancia ésta que hace determinar que consecuencialmente la víctima se le formará una cicatriz en su cara, y siendo que el informe es emanado de una institución pública, lo cual lo hace configurar un documento público administrativo, aunado a los suficientes testigos presénciales del hecho, entre los cuales se puede precisar los mismos funcionarios actuantes, quienes dejan constancia en el acta policial levantada al efecto de lo siguiente: “… cuando observamos que una ciudadana tomo una botella de vidrio de vidrio de tamaño regular y la golpeó en contra del suelo logrando partirla y se la paso al otro ciudadano el cual sin mediar palabras agredió de manera física a un ciudadano ocasionándole una lesión cortante en el lado izquierdo de la cara…”, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación del adolescente en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” y “f”, consistente la primera en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, y la segunda en la prohibición que tiene de acercarse a la victima, así como a su entorno familiar. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.


3.- Se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, y la segunda en la prohibición que tiene de acercarse a la victima, así como a su entorno familiar.

3.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remitanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2009.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. Geniyana Pereira
Secretaria
NAB/GP/vs