REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ISIDRO ANTONIO SUAREZ, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento, observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 30-12-2008, suscrita por el funcionario C/2 (PEP) TITO PARADA, titular de la cedula de identidad Nº 10.644.689, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje por la urbanización la coajira, a bordo de la unidad radio patrullera 507, en compañía del funcionario Dtg. (PEP) MENDOZA JOSE, cuando visualizamos a un ciudadano que nos hace señas al momento de que nos detenemos este ciudadano se identifica como ISIDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, y nos informa que la camioneta que están dejando en el estacionamiento es de su propiedad y que tres ciudadanos se la habían robado en el barrio 23 de enero, ya que estos ciudadanos entraron a su casa y portando arma de fuego lo someten y se la llevaron y que el como pudo salio tras de ellos y sin perderlos de vista hasta este estacionamiento donde lo están dejando, por tal motivo procedemos a darles la voz de alto a estas personas donde estas personas prenden veloz huida, logrando la captura de ellos a unos 30 metros del lugar donde s encontraba la camioneta marca CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV111924, SERIAL DE MOTOR KO713C4B, AÑO 1974, TIPO PICK-UP, le realizamos una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al funcionario (pep) MENDOZA JOSE , para la referida inspección no encontrando en su poder objeto alguno de interés criminalistico , en vista de lo acontecido y por la información suministrada por el ciudadano ISIDROA ANTONIO SUAREZ PEREZ, acto seguido se le leyeron sus derechos en conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el ciudadano detenido nos indica que es adolescente, posteriormente trasladamos al adolescente y el referido vehiculo hasta la comisaría de Páez, una vez en esta comisaría quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad y el vehiculo quedo identificado de la siguiente manera: marca CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV111924, SERIAL DE MOTOR KO713C4B, AÑO 1974, TIPO PICK-UP.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado de Vehículo hecho por el Ministerio Público contra mi representado, señalando que no existen elementos de convicción que sustente su participación en el hecho, considerando en este sentido que no se ha individualizado, cual es el actuar especifico que supuestamente realiza el adolescente en el hecho punible que se le atribuye, solicito que dicha investigación debe ser ampliada, acotando como nota particular que no obstante la aprehensión se produce de manera flagrante los propios funcionarios policiales indican que al practicarle una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró nada de interese Criminalístico, vale decir, no se le incautó el arma pese a que indica la victimas en su denuncia que los tres sujetos que lo roba ron andaban armados cada uno de ellos con revolver, en este sentido la defensa considera que la investigación debe conducirse bajo los parámetros que el ministerio publico ha solicitado, es decir, bajo la vía ordinaria sin que se a necesario imponer la medida mas gravosa que contempla nuestro sistema, es decir, la Detención Preventiva, por no estar dados los extremos legales para acordar la detención del adolescente para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, en este sentido se invoca la excepcionalidad de la privación de la libertad como principio fundamental del sistema acusatorio vigente en ese sentido solicito se le impongan medidas cautelares menos gravosas, tales como las contenidas en los literales C y G del artículo 582 del texto especial que nos rige, las cuales están referidas a la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal o ante la autoridad que designe el Tribunal, bajo la periodicidad que se le sea indicada, así como la prestación de fiadores que reúnan los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN.
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, la denuncia interpuesta por la víctima, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
- Acta policial de fecha 30-12-2008, suscrita por el funcionario C/2 (PEP) TITO PARADA, titular de la cedula de identidad Nº 10.644.689, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje por la urbanización la goajira, a bordo de la unidad radio patrullera 507, en compañía del funcionario Dtg. (PEP) MENDOZA JOSE, cuando visualizamos a un ciudadano que nos hace señas al momento de que nos detenemos este ciudadano se identifica como ISIDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, y nos informa que la camioneta que están dejando en el estacionamiento es de su propiedad y que tres ciudadanos se la habían robado en el barrio 23 de enero, ya que estos ciudadanos entraron a su casa y portando arma de fuego lo someten y se la llevaron y que el como pudo salio tras de ellos y sin perderlos de vista hasta este estacionamiento donde lo están dejando, por tal motivo procedemos a darles la voz de alto a estas personas donde estas personas prenden veloz huida, logrando la captura de ellos a unos 30 metros del lugar donde se encontraba la camioneta marca CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV111924, SERIAL DE MOTOR KO713C4B, AÑO 1974, TIPO PICK-UP, le realizamos una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al funcionario (pep) MENDOZA JOSE , para la referida inspección no encontrando en su poder objeto alguno de interés Criminalístico , en vista de lo acontecido y por la información suministrada por el ciudadano ISIDROA ANTONIO SUAREZ PEREZ, acto seguido se le leyeron sus derechos en conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el ciudadano detenido nos indica que es adolescente, posteriormente trasladamos al adolescente y el referido vehiculo hasta la comisaría de Páez, una vez en esta comisaría quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad y el vehiculo quedo identificado de la siguiente manera: marca CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV111924, SERIAL DE MOTOR KO713C4B, AÑO 1974, TIPO PICK-UP.
Acta de denuncia de fecha 30-12-2008, levantada al ciudadano ISIDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “resulta que el día de hoy a las 02.40 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa específicamente en mi cuarto cuando de repente entraron tres sujetos portando arma de fuego (revolver) me apuntaron y me pidieron las llaves de mi camioneta la cual estaba en el garaje estacionada, siendo las características de la misma las siguientes: marca CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV111924, SERIAL DE MOTOR KO713C4B, AÑO 1974, TIPO PICK-UP USO CARGA, y se la llevan enseguida Salí detrás de los mismos en una moto y sin perderlos de vista hasta que llegamos en un estacionamiento publico de la guajira donde estos ciudadanos se disponían a dejar la camioneta, en ese momento venia pasando una comisión de la policía les doy aviso de lo que estaba ocurriendo, estos funcionarios les dan la voz de alto pero dos de ellos salen en veloz carrera y logran agarrar a uno de ellos, posteriormente me dirijo a la comisaría José Antonio Páez a formular la denuncia, eso es todo.
Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como corolario de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, en virtud de desprenderse al efectuar el análisis de los mismos, lo siguiente: Que el día 30-12-2008, siendo las 02.40 horas de la tarde aproximadamente, tres sujetos portando arma de fuego (revolver) entraron de repente a la residencia de la víctima, le apuntaron y le pidieron las llaves de su camioneta la cual estaba en el garaje estacionada, siendo las características de la misma las siguientes: marca CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV111924, SERIAL DE MOTOR KO713C4B, AÑO 1974, TIPO PICK-UP USO CARGA, la cual, se la llevan. De seguida, Salio detrás de los mismos en una moto y sin perderlos de vista hasta que llegaron en un estacionamiento público de la guajira donde estos ciudadanos se disponían a dejar la camioneta, en ese momento en virtud de venir pasando una comisión de la policía, la víctima les da aviso de lo que estaba ocurriendo, estos funcionarios les dan la voz de alto pero dos de ellos salen en veloz carrera y logran agarrar a uno de ellos, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado como presunto partícipe en el hecho imputado, es por lo que, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente, no estudia no trabaja, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga, que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación legal indicada por el Ministerio Público.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
5.- Se acuerda el reingreso del referido adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Así mismo, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 31 días del mes de diciembre del 2008.-
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ESTHER CASTAÑEDA
Secretaria
NAB/vs