REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 04-12-08, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Hernández José, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.485.309, destacado en la Sub Comisaría Gonzalo Barrios, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje, en compañía del Funcionario Agte. (PEP) Hernández Juan Carlos, nos encontrábamos a la altura del Barrio La Democracia, específicamente en la avenida 01, de esta ciudad, cuando de pronto oímos un sonido similar a un disparo realizado por un arma de fuego, procedimos a verificar de donde provenía el mismo, donde avistamos un ciudadano que se desplazaba a pié, quien al notar la presencia policial mostró aptitud nerviosa, emprendiendo la huída en veloz carrera, logrando darle alcance a pocos metros del sector donde se encontraba, por tal motivo procedimos a hacerle una revisión de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser adolescente y al practicarle la revisión se le encontró en la parte frontal de su cinto UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO (CHOPO) ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON SU RESPECTIVA CAPSULA PERCUTIDA. En vista de lo incautado procedimos a la detención del ciudadano y leerle sus derechos según lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta la Comisaría junto a lo incautado, quien una vez dentro de la misma quedó identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad… a quien se le encontró en su poder UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO (CHOPO) ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON SU RESPECTIVA CAPSULA PERCUTIDA…”. Es todo”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de mi representado, la defensa señala que no existen elementos suficientes que sustenten el delito señalado, además que la revisión del adolescente no fue hecha en presencia de testigos, solicito que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la Defensa solicita que el adolescente sea juzgado bajo libertad.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Decisión.
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Acta policial de fecha 04-12-08, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Hernández José, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.485.309, destacado en la Sub Comisaría Gonzalo Barrios, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje, en compañía del Funcionario Agte. (PEP) Hernández Juan Carlos, nos encontrábamos a la altura del Barrio La Democracia, específicamente en la avenida 01, de esta ciudad, cuando de pronto oímos un sonido similar a un disparo realizado por un arma de fuego, procedimos a verificar de donde provenía el mismo, donde avistamos un ciudadano que se desplazaba a pié, quien al notar la presencia policial mostró aptitud nerviosa, emprendiendo la huída en veloz carrera, logrando darle alcance a pocos metros del sector donde se encontraba, por tal motivo procedimos a hacerle una revisión de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser adolescente y al practicarle la revisión se le encontró en la parte frontal de su cinto UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO (CHOPO) ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON SU RESPECTIVA CAPSULA PERCUTIDA. En vista de lo incautado procedimos a la detención del ciudadano y leerle sus derechos según lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta la Comisaría junto a lo incautado, quien una vez dentro de la misma quedó identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad… a quien se le encontró en su poder UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO (CHOPO) ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON SU RESPECTIVA CAPSULA PERCUTIDA…”
Acta de imputación levantada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Planilla de Registro y Cadena de Custodia, signada bajo la numeración 038-08, donde deja constancia el Funcionario Agte. (PEP) Hernández José Antonio, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: “UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO (CHOPO) ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA”.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que del reseñado elemento de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo (chopo) adaptada al calibre 44mm, con una capsula del mismo calibre percutida, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses.
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de diciembre de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. NUBIA RIVERO BELLO
SECRETARIA
NAB/vs