REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 05-12-08, suscrita por el Funcionario Agte. (PEP) Torres José, adscrito a la Comisaría del Municipio Ospino, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 10:00 AM, del día de hoy 05-12-08, cuando me encontraba en un punto de control ubicado en la gran parada de este municipio, en compañía del Funcionario Agte. (PEP) Méndez Pablo, cuando venía un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo sedan, Placas: AA365FP, color crema, año 1992, el cual era conducido por el ciudadano: ALFREDO RAMON PELAYO MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-.16.414.443, fecha de nacimiento: 29-12-1983, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio: chofer y residenciado en: Barrio Abajo, sector La Ermita, casa S/N°, teléfono: 0416-3555981, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino estado Portuguesa, el cual le pedimos que se estacionara para realizarle una inspección de vehículos amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, fue en ese momento que un ciudadano al percatarse de la Comisión Policial se abaja del vehículo y lanza dentro de él un arma de fuego de fabricación rudimentaria, denominada chopo, procedimos a realizarle una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código antes mencionado, encontrándole en la vestimenta que carga, exactamente en el pantalón del blu jean de color azul, en el bolsillo derecho, un cartucho calibre 44 mm, de color rojo, se procedió de conformidad con el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a practicarle la detención y a leerle sus derechos conforme lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlos hasta la sede de la Comisaría de Ospino, donde quedó plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente el arma de fuego (Chopo) quedó identificada con las siguientes características.- (Chopo) de fabricación rudimentaria y UN (01) cartucho, de color rojo, sin percutir, donde el Agte. (PEP) Antonio José Alejos les notificó vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abg. María Gabriela Mago, para la continuidad del caso”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de mi representado, la defensa señala que no existen elementos suficientes que sustenten el delito señalado, además que la revisión del adolescente no fue hecha en presencia de testigos, solicito que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la Defensa solicita que el adolescente sea juzgado bajo libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó Querer Declarar”. En consecuencia, se le tomo la declaración, la cual consta textualmente en acta.

Decisión.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 05-12-08, suscrita por el Funcionario Agte. (PEP) Torres José, adscrito a la Comisaría del Municipio Ospino, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 10:00 AM. del día de hoy 05-12-08, cuando me encontraba en un punto de control ubicado en la gran parada de este municipio, en compañía del Funcionario Agte. (PEP) Méndez Pablo, cuando venía un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo sedan, Placas: AA365FP, color crema, año 1992, el cual era conducido por el ciudadano: ALFREDO RAMON PELAYO MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-.16.414.443, fecha de nacimiento: 29-12-1983, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio: chofer y residenciado en: Barrio Abajo, sector La Ermita, casa S/N°, teléfono: 0416-3555981, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino estado Portuguesa, el cual le pedimos que se estacionara para realizarle una inspección de vehículos amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, fue en ese momento que un ciudadano al percatarse de la Comisión Policial se abaja del vehículo y lanza dentro de él un arma de fuego de fabricación rudimentaria, denominada chopo, procedimos a realizarle una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código antes mencionado, encontrándole en la vestimenta que carga, exactamente en el pantalón del blu jean de color azul, en el bolsillo derecho, un cartucho calibre 44 mm, de color rojo, se procedió de conformidad con el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a practicarle la detención y a leerle sus derechos conforme lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlos hasta la sede de la Comisaría de Ospino, donde quedó plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente el arma de fuego (Chopo) quedó identificada con las siguientes características.- (Chopo) de fabricación rudimentaria y UN (01) cartucho, de color rojo, sin percutir, donde el Agte. (PEP) Antonio José Alejos les notificó vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abg. María Gabriela Mago, para la continuidad del caso”.

Con el Acta levantada al ciudadano Alfredo Ramón Pelayo Mendoza, en fecha 05-12-08, quien expuso lo siguiente: Es el caso que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 05-12-08, yo venía desde Acarigua en un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: Malibú, Tipo sedan, Placas: AA365FP, Color crema, año 1982, el cual es de mi suegra y lo trabajo como carrito por puesto de la línea Los Competentes de Ospino, y cuando venía en la Parada de la Parroquia La Aparición, dejé un pasajero y se subió otro pasajero, el cual le dije que se subiera porque cargaba un cuaderno, del cual presumo que es un estudiante, dejé los otros pasajeros y cuando íbamos pasando por un punto de control de policías y Fiscales de Tránsito ubicado en La Gran Parada de Ospino, los funcionarios policiales me dicen que me pare a la derecha para revisar el vehículo y le dicen al muchacho que se abaje del vehículo, y cuando el funcionario le dice al muchacho que se abaje, éste saca un chopo y busca a dejarlo en el asiento del carro y fue cuando el policía lo vió y se lo quitó de una vez, el cual presumo que era para robarme, porque lo observaba muy sospechoso, revisan el vehículo y me dicen los funcionarios que tengo que venirme para el Comando a declarar. Es todo”.

Acta de imputación levantada al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Planilla de Registro y Cadena de Custodia, S/N°, donde deja constancia el Funcionario José Torres, el haber incautado la siguiente evidencia: 01.-) UN ARMAMENTO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, UN CARTUCHO DEL CALIBRE 44, DE PLASTICO DE COLOR, SIN PERCUTIR.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que del reseñado elemento de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: un armamento de fabricación rudimentaria, un cartucho del calibre 44, de plástico de color, sin percutir, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante por ante la Comisaría de Policía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante la Comisaría de Policía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses.

5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de diciembre de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02


Abg. NUBIA RIVERO
SECRETARIA

SOLICITUD N° 2CS-2649-08
NAB/NR.-