REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano Oscar Omar Rodríguez, , venezolano, natural de la Colonia Agrícola de Turen, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.793, Sargento Segundo de la Policía del estado Portuguesa, actualmente adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” con sede en la ciudad de Villa Bruzual, Turen Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío El Uveral, calle principal, casa S/N°, específicamente a 100 metros de distancia del tanque de suministro de agua potable, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa; este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento, observa:
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 05-12-08, suscrita por el Funcionario policial Sub/INSP (PEP) Silva Oswal, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy viernes 05-12-08, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje, como jefe de la Brigada motorizada de dicha sede policial en el perímetro asignado… cuando recibimos una llamada de la Central de radio informando que hacía pocos minutos se habían robado un vehículo marca: Jaguar, tipo: Ava 150, de color: Rojo, propiedad del Sargento Segundo de la Policía del estado Portuguesa Manbell Oscar, hecho acaecido el día de hoy en horas de la tarde en la vía que conduce al Caserío Uveral, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa. Motivo por el cual se activó un patrullaje constante por las vías que se conectan al Municipio Esteller del estado Portuguesa, haciendo hincapié a la población de Píritu, específicamente en la entrada de Chispa, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa, ya que según información aportada vía telefónica por el sargento segundo (PEP) Oswaldo Hernández, los antisociales que hubieran cometido este hecho pudieran utilizar la referida vía para huír. De inmediato nos trasladamos al referido lugar y al llegar al mismo visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto con características similares a la reportada como robada, por lo que se le dio de una vez la voz preventiva de alto, pero esta persona al percatarse de la presencia policial hizo caso omiso del llamado policial dejando ver con esta reacción una visible aptitud nerviosa, de inmediato procedemos a darle alcance al referido ciudadano quien se había dado a la fuga pero en su intento por evadirnos el vehículo moto que tripulaba colisionó, frente a la sede de Agropecuaria La Blanquita, en la Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, oportunidad que aprovechamos para realizarle a dicho sujeto una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculto entre la pretina de su pantalón y franela de color verde con rayas: Un (01) Facsímil tipo: Pistola, Modelo: Aire Comprimido (Flower), Elaborado en Material Sintético de Color: Negro, la cual no presenta una de las tapas de su empuñadura, de igual manera le fue encontrada en uno de sus bolsillos: Un (01) Teléfono Celular Marca: Huawei, Modelo. C2800, De Color: Plateado, serial de Equipo: CUWAA1Q7A2311752 (01300694741), con su respectiva Batería, y una (01) Gorra confeccionada en material sintético, la misma presenta un emblema de la empresa Toyota en su parte delantera e igual palabra se puede leer, en la parte trasera donde están ubicados los cierres. El mismo ciudadano ante tal situación de nerviosismo se identificó ante la comisión policial actuante como un ciudadano Adolescente. En vista de lo encontrado y de las circunstancias a que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, materializando de inmediato su aprehensión preventiva, bajo lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. Inmediatamente después de habere hecho saber a este ciudadano adolescente sobre el motivo de su Aprehensión preventiva se continuó con el traslado del mismo y el vehículo en mención hasta la sede de nuestra Comisaría, donde al llegar el ciudadano agraviado ratificó que sí era esta la persona que le había robado su moto, siendo esta ultima la que se había recuperado en este hecho. Ya en nuestra sede el Adolescente aprehendido fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento del hecho se desplazaba en: UN (01) VEHÍCULO MARCA: JAGUAR, TIPO: AVA 150, DE COLOR: ROJO. TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS: LZL15P1068HH63129, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ090963129, propiedad del ciudadano Agraviado, quien para fines de este proceso quedó identificado como: OSCAR OMAR MANBELL RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Colonia Agrícola de Turén, Nacido en fecha: 26-08-1966, de 42 años de edad, de estado civil: soltero, De profesión U oficio: Sargento segundo de la Policía del Estado Portuguesa, Actualmente adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, con sede en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, Residenciado en el Caserío Uveral, Calle Principal, Casa Sin Número, específicamente a cien metros aproximadamente de distancia del tanque de suministro de agua potable, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.793. Teléfono de ubicación personal Nro. 0416-3561327. Teléfono de ubicación familiar (Cuñada) 0256 5147583. Asimismo quedó identificada la ciudadana testigo del hecho como: ISBELI MATILDE HERNANDEZ RIERA. La cual por razones de tiempo y motivos de salud (enferma por el ataque de nervios que le fue generado en el hecho), no se pudo ubicar para tomarle su declaración, pero que para futuras oportunidades puede ser ubicado a través de su pareja el ciudadano denunciante. Posteriormente de iniciada las actuaciones relacionadas con el procedimiento de rigor se le notificó vía telefónica aproximadamente a las q0:25 horas de la noche del día de hoy viernes 05-12-2008. A la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua Abg. María Gabriela Mago Navarro. Sobre los pormenores del hecho, haciendo igualmente del conocimiento de lo sucedido al ciudadano Jefe de los servicios del procedimiento realizado, del ciudadano Adolescente Retenido a la orden de la representación Fiscal antes mencionada y de lo incautado en el mismo para el momento del hecho:

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano Romer Arnaldo Acosta Linarez.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado de Vehículo , previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Oscar Omar Mambell Rodríguez, ha hecho el Ministerio Público en contra de mi representado, la defensa señala que no existen elementos suficientes que sustenten el delito señalado. En cuanto a la calificación jurídica, solicita no se admita la agravante prevista en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, por cuanto el objeto incautado y con el cual se ejecuta la amenaza a la víctima, se trata de un facsímile, solicito que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, la Defensa solicita que el adolescente sea juzgado bajo libertad, invocando el principio de excepcionalidad de Privación de Libertad, solicitando la imposición de Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ofreciendo la Fianza prevista en el literal G, de dicho artículo.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

DECISIÓN.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, la denuncia interpuesta por la víctima, la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos; y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 05-12-08, suscrita por el Funcionario policial Sub/INSP (PEP) Silva Oswal, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy viernes 05-12-08, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje, como jefe de la Brigada motorizada de dicha sede policial en el perímetro asignado… cuando recibimos una llamada de la Central de radio informando que hacía pocos minutos se habían robado un vehículo marca: Jaguar, tipo: Ava 150, de color: Rojo, propiedad del Sargento Segundo de la Policía del estado Portuguesa Manbell Oscar, hecho acaecido el día de hoy en horas de la tarde en la vía que conduce al Caserío Uveral, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa. Motivo por el cual se activó un patrullaje constante por las vías que se conectan al Municipio Esteller del estado Portuguesa, haciendo hincapié a la población de Píritu, específicamente en la entrada de Chispa, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa, ya que según información aportada vía telefónica por el sargento segundo (PEP) Oswaldo Hernández, los antisociales que hubieran cometido este hecho pudieran utilizar la referida vía para huir. De inmediato nos trasladamos al referido lugar y al llegar al mismo visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto con características similares a la reportada como robada, por lo que se le dio de una vez la voz preventiva de alto, pero esta persona al percatarse de la presencia policial hizo caso omiso del llamado policial dejando ver con esta reacción una visible aptitud nerviosa, de inmediato procedemos a darle alcance al referido ciudadano quien se había dado a la fuga pero en su intento por evadirnos el vehículo moto que tripulaba colisionó, frente a la sede de Agropecuaria La Blanquita, en la Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, oportunidad que aprovechamos para realizarle a dicho sujeto una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculto entre la pretina de su pantalón y franela de color verde con rayas: Un (01) Facsímil tipo: Pistola, Modelo: Aire Comprimido (Flower), Elaborado en Material Sintético de Color: Negro, la cual no presenta una de las tapas de su empuñadura, de igual manera le fue encontrada en uno de sus bolsillos: Un (01) Teléfono Celular Marca: Huawei, Modelo. C2800, De Color: Plateado, serial de Equipo: CUWAA1Q7A2311752 (01300694741), con su respectiva Batería, y una (01) Gorra confeccionada en material sintético, la misma presenta un emblema de la empresa Toyota en su parte delantera e igual palabra se puede leer, en la parte trasera donde están ubicados los cierres. El mismo ciudadano ante tal situación de nerviosismo se identificó ante la comisión policial actuante como un ciudadano Adolescente. En vista de lo encontrado y de las circunstancias a que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, materializando de inmediato su aprehensión preventiva, bajo lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. Inmediatamente después de haberle hecho saber a este ciudadano adolescente sobre el motivo de su Aprehensión preventiva se continuó con el traslado del mismo y el vehículo en mención hasta la sede de nuestra Comisaría, donde al llegar el ciudadano agraviado ratificó que sí era esta la persona que le había robado su moto, siendo esta ultima la que se había recuperado en este hecho. Ya en nuestra sede el Adolescente aprehendido fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento del hecho se desplazaba en: UN (01) VEHÍCULO MARCA: JAGUAR, TIPO: AVA 150, DE COLOR: ROJO. TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS: LZL15P1068HH63129, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ090963129, propiedad del ciudadano Agraviado, quien para fines de este proceso quedó identificado como: OSCAR OMAR MANBELL RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Colonia Agrícola de Turén, Nacido en fecha: 26-08-1966, de 42 años de edad, de estado civil: soltero, De profesión U oficio: Sargento segundo de la Policía del Estado Portuguesa, Actualmente adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, con sede en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, Residenciado en el Caserío Uveral, Calle Principal, Casa Sin Número, específicamente a cien metros aproximadamente de distancia del tanque de suministro de agua potable, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.793. Teléfono de ubicación personal Nro. 0416-3561327. Teléfono de ubicación familiar (Cuñada) 0256 5147583. Asimismo quedó identificada la ciudadana testigo del hecho como: ISBELI MATILDE HERNANDEZ RIERA. La cual por razones de tiempo y motivos de salud (enferma por el ataque de nervios que le fue generado en el hecho), no se pudo ubicar para tomarle su declaración, pero que para futuras oportunidades puede ser ubicada a través de su pareja el ciudadano denunciante. Posteriormente de iniciada las actuaciones relacionadas con el procedimiento de rigor se le notificó vía telefónica aproximadamente a las q0:25 horas de la noche del día de hoy viernes 05-12-2008. A la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua Abg. María Gabriela Mago Navarro. Sobre los pormenores del hecho, haciendo igualmente del conocimiento de lo sucedido al ciudadano Jefe de los servicios del procedimiento realizado, del ciudadano Adolescente Retenido a la orden de la representación Fiscal antes mencionada y de lo incautado en el mismo para el momento del hecho:

Acta de denuncia de fecha 05-12-08, levantada a la víctima el ciudadano OSCAR OMAR MANBELL RODRIGUEZ, quien expuso: “Eso fue el día de hoy viernes 05-12-2008. Aproximadamente a eso de las 05:00 Hrs. de la tarde, cuando me encontraba en la Carretera Vía Uveral, específicamente en la batea ubicada en el caño conocido como chancletica, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa. Iba en dirección al Caserío Uveral de este Municipio, en compañía de mi esposa de nombre: Isbeli Matilde Hernández Riera, cuando un sujeto de apariencia muy joven, de contextura: Flaca, alto de estatura, de piel: morena claro, vestido de franela de color verde con rayas, jeans, zapatos deportivos y gorra de color roja, sale repentinamente del monte y nos intercepta pasando ese lugar para luego bajo amenaza de muerte me decía textualmente “bájate, bájate o quiebro a la mujer” y a mi esposa le decía textualmente “bota el teléfono” fin de la cita, mientras esto ocurría esta persona nos apuntaba con algo semejante a un arma de fuego tipo pistola, en vista de sus reiteradas amenazas por agredirnos accedimos a bajarnos de la moto para luego apagarla, pero este sujeto me obligó a encenderla de nuevo y a darle la vuelta de una vez para poder huir, cosa que hizo a toda velocidad pero en el trayecto se cayó a muy pocos metros del lugar, volvió a seguir hasta que se me perdió de vista, en vista de lo sucedido llamé vía telefónica desde mi teléfono personal aproximadamente a eso de las 05:15 horas de la tarde, a la sede de la Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez, donde les informé sobre lo sucedido, de las características de mi vehículo y le solicité de igual manera su colaboración para realizar el rastreo de mi vehículo moto robado por todos aquellos lugares que pudieran comunicarse con el lugar donde ocurrió el hecho, esto con el fin de crear un cerco policial, como pude nuevamente realice una llamada desde mi teléfono celular al sargento (PEP) Oswaldo Hernández, integrante de la Brigada Motorizada de esta Comisaría, al cual le plantie lo sucedido y el me respondió que se comunicaría con los demás compañeros de la Brigada Motorizada para realizar la búsqueda de mi vehículo moto, mientras el tiempo transcurría yo mandé a pié a mi esposa que estaba muy alterada por los nervios a la casa y yo permanecía en le lugar donde fui robado con la esperanza de tomar un medio de transporte que me permitiera llegar a Turén donde contaba con la ayuda de mis compañeros de trabajo. Ya aproximadamente a las 06:21 horas de la noche recibo una llamada telefónica a mi teléfono personal del Sargento (PEP) Oswaldo Hernández, quien me informa que mi vehículo moto había sido recuperado por la carretera nacional vía a Píritu, específicamente a la altura de la Agropecuaria La Blanquita, en la Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa. Por lo que al tener esta agradable noticia le dije que me iba directo para el Comando y que allí le haría espera, al tener pocos minutos en la sede observo que dentro de una unidad traían a la persona que me había despojado de mi moto y otros funcionarios policiales de la Brigada Motorizada llegaban con mi vehículo moto que minutos antes la persona detenida me había robado, razón por la cual decidí dejar constancia legal de lo sucedido y del deseo de iniciar el proceso formal de denuncia contra esta persona, que no solo me robó la moto sino que también atentó contra la integridad física de mi esposa y mi persona. Eso es todo”.

Acta de imputación levantada al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Oficio dirigido al Jefe del Estacionamiento Gral. José Antonio Páez con sede en Acarigua Estado Portuguesa, suscrito por el Sub/Comisario (PEP) Lcdo. Jiménez Richard, donde deja en calidad de depósito lo siguiente: UN (01) VEHÍCULO MARCA: JAGUAR, TIPO: AVA 150, DE COLOR: ROJO. TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS: LZL15P1068HH63129, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ090963129, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Copia simple de la Factura signada con el Nro. 1416 expedida por la Casa Comercial denominada “Representaciones Calatayuit”, donde se deja constancia de la venta de: UN (01) VEHÍCULO MARCA: JAGUAR, TIPO: AVA 150, DE COLOR: ROJO. TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS: LZL15P1068HH63129, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ090963129 al ciudadano Oscar Omar Manbell Rodríguez, donde se demuestra la legalidad de la procedencia del vehículo.

Planilla de Registro y Cadena de Custodia, S/N°, donde deja constancia el Funcionario SUB/INSP Oswal Silva, el haber incautado y recuperado las siguientes evidencias: 1.- UN (01) FACSÍMIL TIPO: PISTOLA, MODELO: AIRE COMPRIMIDO (FLOWER), ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: NEGRO, LA CUAL NO PRESENTA UNA DE LAS TAPAS DE SU EMPUÑADURA. 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELO. C2800, DE COLOR: PLATEADO, SERIAL DE EQUIPO: CUWAA1Q7A2311752 (01300694741), CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 3.- UNA (01) GORRA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO, LA MISMA PRESENTA UN EMBLEMA DE LA EMPRESA TOYOTA EN SU PARTE DELANTERA E IGUAL PALABRA SE PUEDE LEER, EN LA PARTE TRASERA DONDE ESTÁN UBICADOS LOS CIERRES.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo además de haber sido aprehendido cuando conducía el vehículo presuntamente robado a la persona que aparece como víctima en la presente solicitud, le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: Un (01) Facsímil tipo: Pistola, Modelo: Aire Comprimido (Flower), Elaborado en Material Sintético de Color: Negro, la cual no presenta una de las tapas de su empuñadura, Un (01) Teléfono Celular Marca: Huawei, Modelo. C2800, De Color: Plateado, serial de Equipo: CUWAA1Q7A2311752 (01300694741), con su respectiva Batería, y una (01) Gorra confeccionada en material sintético, la cual presenta un emblema de la empresa Toyota en su parte delantera e igual palabra se puede leer, en la parte trasera donde están ubicados los cierres, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de los imputados como presuntos partícipes en el hecho imputado, es por lo que, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente, no estudia ni trabaja, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que el adolescente imputado evada la sujeción que debe tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación legal indicada por el Ministerio Público.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado anteriormente identificado la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Se acuerda el reingreso del referido adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de diciembre de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. NUBIA RIVERO BELLO
SECRETARIA

NAB/NR