REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los imputados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano SANTO ANTONIO SUÁREZ, venezolano, natural de la Población de Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.642, soltero, moto taxista, residenciado en la Población de Píritu, sector Banco del Pueblo, calle principal, casa S/N°, específicamente a 44 metros de distancia del mercalito comunal. Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento, observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 05-12-08, suscrita por el Funcionario policial Cabo Primero (PEP) Manuel Amaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.708.324, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy viernes 05-12-08, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando me encontraba en labores de trabajo como integrante de la Brigada motorizada de dicha sede policial en esta oportunidad como jefe de las unidades moto signadas como móvil 03 y 04, conducida una de ellas por mi persona y la otra conducida por el Agente (PEP) Matute Gulier… cuando estábamos en la sede de nuestra Comisaría, para ese instante entregando nuestro turno para ir a comer y descansar, cuando el centralista de guardia Cabo Segundo (PEP) Mendez Rito, nos informa que hacía pocos minutos se habían robado un vehículo Moto, marca: Bera, Modelo: Br 200-02, de color; Negro. Tipo: paseo, hecho que según las informaciones que tenía se había producido en la población de Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa … de inmediato al conocer los detalles de lo sucedido salimos en búsqueda de la misma conociendo ya de antemano las características de la moto robada y de las personas que presuntamente habían cometido el hecho, por lo que procedimos rápidamente a instalar un punto de control en la entrada de la ciudad, específicamente frente a la Empresa Sesame, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, lugar por donde presumíamos podían venir huyendo estas personas, ya aproximadamente a los 05 minutos de haber instalado este dispositivo visualizamos a dos ciudadanos a dos ciudadanos que se desplazaban cada uno en un vehículo moto, una de las cuales tenía mucha similitud con el vehículo que buscábamos como robado, razón esta por lo que se le dio de una vez la voz preventiva de alto, los cuales al percatarse de la presencia policial hicieron caso omiso del llamado policial, aunque mostraron una evidente aptitud nerviosa a medida que nos acercamos para realizarle la revisión, de inmediato procedemos a realizarle a dichos sujetos una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle a uno de ellos identificado posteriormente como Luís Felipe Rodríguez, oculto entre la pretina de su pantalón y franela: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera Tipo: Chopo, con un cartucho percutido. Este ciudadano (01) vehículo Moto Marca: Quipai, Modelo: QP-150-4A, de color; Negro. Tipo: paseo, mientras que su acompañante de nombre Hernández Jonathan Eduardo, tripulaba el vehículo moto, marca: Bera, Modelo: Br 200-2, de color; Negro. Tipo: paseo, que fue robado minutos antes en la Población de Píritu, dichas personas al verse envuelto ante tal situación le manifestaron a la comisión policial actuante ser ambos Adolescentes cosa que fue corroborada por sus identificaciones personales. En vista de lo antes mencionado y de las circunstancias a que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, materializando de inmediato su aprehensión preventiva, bajo lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente después de haberle hecho saber a estos ciudadanos Adolescentes sobre el motivo de su aprehensión preventiva se continuó con el traslado de los mismos y los vehículos en mención hasta la sede de nuestra Comisaría, donde al llegar el ciudadano agraviado identificó a los sujetos que trasladábamos como las mismas personas que le habían robado su moto, siendo esta una de las que se había retenido en el hecho, Ya en nuestra sede el adolescente aprehendido fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le consiguió oculto entre la pretina de su pantalón y franela: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera -Tipo: Chopo, Adaptada a Calibre 44, con una cacha compuesta por dos tapas de madera una de ellas atornillada a la base de la misma, con un cartucho del mismo calibre percutido donde se puede leer en la base CAL 36. El mismo para el momento del hecho se desplazaba en Un (01) vehículo Moto Marca: Quipai, Modelo: Qp 150-4A, de color: negro, tipo Paseo, Serial de Chasis: LXAPCK4A27C005694, Serial de Motor: 162FJ75087986. Y quién estuvo para el momento del presunto robo y de la retención preventiva en compañía del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la retención dicho adolescente se desplazaba en : Un (01) Vehìculo Moto Marca: Bera, Modelo: Br 200-2, de color: Negro, tipo: Paseo, Serial de Chasis: LP6PCMA0170000912, Serial de Motor: 163FML77010438, propiedad del ciudadano Agraviado, quien para fines de este proceso quedo identificado como SANTO ANTONIO SUAREZ, venezolano, natural de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-06-1966, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en la población de Píritu, sector Banco del Pueblo, calle Principal casa sin número, específicamente a cuatrocientos metros aproximadamente de distancia del mercalito comunal, en la Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesas, titular de la Cédula de Identidad N1º V-11.545.642, teléfono de ubicación Personal Nº 0414 056-6920, teléfono de ubicación del trabajo Nº 0256-8086058. Asimismo quedo identificada la ciudadana testigo del hecho como CRISELDA TORRES, la cual por razones de tiempo y distancia no se pudo ubicar para tomarle su declaración, pero que para futuras oportunidades puede ser ubicada a través de su pareja el ciudadano denunciante. Posteriormente de iniciada las actuaciones relacionadas con el procedimiento de rigor se le notifico vía telefónica aproximadamente a las 10.25 horas de la noche del día de hoy viernes 05-12-20008 a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua, Abg. Maria Gabriela Mago Navarro, sobre los pormenores del hecho, haciendo igualmente del conocimiento de lo sucedido al ciudadano Jefe de los Servicios del Procedimiento realizado, del ciudadano adolescente retenido a la orden la representación fiscal antes mencionada y de lo incautado en el mismo para el momento del hecho. Es todo”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga a ambos adolescentes imputados como medida cautelar, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano Romer Arnaldo Acosta Linarez.


Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Santo Antonio Suárez, ha hecho el Ministerio Público en contra de mis representados, la defensa señala que no existen elementos suficientes que sustenten el delito señalado, solicito que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, la Defensa solicita que los adolescentes sean juzgados bajo libertad, invocando el principio de excepcionalidad de Privación de Libertad, solicitando la imposición de Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ofreciendo la Fianza prevista en el literal G, de dicho artículo.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensa pública especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.


DECISIÓN.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, la denuncia interpuesta por la víctima, la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos; y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes en el mismo.


En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 05-12-08, suscrita por el Funcionario policial Cabo Primero (PEP) Manuel Amaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.708.324, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy viernes 05-12-08, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando me encontraba en labores de trabajo como integrante de la Brigada motorizada de dicha sede policial en esta oportunidad como jefe de las unidades moto signadas como móvil 03 y 04, conducida una de ellas por mi persona y la otra conducida por el Agente (PEP) Matute Gulier… cuando estábamos en la sede de nuestra Comisaría, para ese instante entregando nuestro turno para ir a comer y descansar, cuando el centralista de guardia Cabo Segundo (PEP) Mendez Rito, nos informa que hacía pocos minutos se habían robado un vehículo Moto, marca: Bera, Modelo: Br 200-02, de color; Negro. Tipo: paseo, hecho que según las informaciones que tenía se había producido en la población de Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa … de inmediato al conocer los detalles de lo sucedido salimos en búsqueda de la misma conociendo ya de antemano las características de la moto robada y de las personas que presuntamente habían cometido el hecho, por lo que procedimos rápidamente a instalar un punto de control en la entrada de la ciudad, específicamente frente a la Empresa Sesame, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, lugar por donde presumíamos podían venir huyendo estas personas, ya aproximadamente a los 05 minutos de haber instalado este dispositivo visualizamos a dos ciudadanos a dos ciudadanos que se desplazaban cada uno en un vehículo moto, una de las cuales tenía mucha similitud con el vehículo que buscábamos como robado, razón esta por lo que se le dio de una vez la voz preventiva de alto, los cuales al percatarse de la presencia policial hicieron caso omiso del llamado policial, aunque mostraron una evidente aptitud nerviosa a medida que nos acercamos para realizarle la revisión, de inmediato procedemos a realizarle a dichos sujetos una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle a uno de ellos identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA, oculto entre la pretina de su pantalón y franela: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Caera Tipo: Chopo, con un cartucho percutido. Este ciudadano (01) vehículo Moto Marca: Quipai, Modelo: QP-150-4A, de color; Negro. Tipo: paseo, mientras que su acompañante de nombre Hernández Jonathan Eduardo, tripulaba el vehículo moto, marca: Bera, Modelo: Br 200-2, de color; Negro. Tipo: paseo, que fue robado minutos antes en la Población de Píritu, dichas personas al verse envuelto ante tal situación le manifestaron a la comisión policial actuante ser ambos Adolescentes cosa que fue corroborada por sus identificaciones personales. En vista de lo antes mencionado y de las circunstancias a que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, materializando de inmediato su aprehensión preventiva, bajo lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente después de haberle hecho saber a estos ciudadanos Adolescentes sobre el motivo de su aprehensión preventiva se continuó con el traslado de los mismos y los vehículos en mención hasta la sede de nuestra Comisaría, donde al llegar el ciudadano agraviado identificó a los sujetos que trasladábamos como las mismas personas que le habían robado su moto, siendo esta una de las que se había retenido en el hecho, Ya en nuestra sede el adolescente aprehendido fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le consiguió oculto entre la pretina de su pantalón y franela: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera -Tipo: Chopo, Adaptada a Calibre 44, con una cacha compuesta por dos tapas de madera una de ellas atornillada a la base de la misma, con un cartucho del mismo calibre percutido donde se puede leer en la base CAL 36. El mismo para el momento del hecho se desplazaba en Un (01) vehículo Moto Marca: Quipai, Modelo: Qp 150-4A, de color: negro, tipo Paseo, Serial de Chasis: LXAPCK4A27C005694, Serial de Motor: 162FJ75087986. Y quién estuvo para el momento del presunto robo y de la retención preventiva en compañía del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la retención dicho adolescente se desplazaba en : Un (01) Vehìculo Moto Marca: Bera, Modelo: Br 200-2, de color: Negro, tipo: Paseo, Serial de Chasis: LP6PCMA0170000912, Serial de Motor: 163FML77010438, propiedad del ciudadano Agraviado, quien para fines de este proceso quedo identificado como SANTO ANTONIO SUAREZ, venezolano, natural de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-06-1966, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en la población de Píritu, sector Banco del Pueblo, calle Principal casa sin número, específicamente a cuatrocientos metros aproximadamente de distancia del mercalito comunal, en la Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesas, titular de la Cédula de Identidad N1º V-11.545.642, teléfono de ubicación Personal Nº 0414 056-6920, teléfono de ubicación del trabajo Nº 0256-8086058. Asimismo quedo identificada la ciudadana testigo del hecho como CRISELDA TORRES, la cual por razones de tiempo y distancia no se pudo ubicar para tomarle su declaración, pero que para futuras oportunidades puede ser ubicada a través de su pareja el ciudadano denunciante. Posteriormente de iniciada las actuaciones relacionadas con el procedimiento de rigor se le notifico vía telefónica aproximadamente a las 10.25 horas de la noche del día de hoy viernes 05-12-20008 a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua, Abg. Maria Gabriela Mago Navarro, sobre los pormenores del hecho, haciendo igualmente del conocimiento de lo sucedido al ciudadano Jefe de los Servicios del Procedimiento realizado, del ciudadano adolescente retenido a la orden la representación fiscal antes mencionada y de lo incautado en el mismo para el momento del hecho. Es todo”.

Acta de denuncia formulada por el ciudadano SANTO ANTONIO SUAREZ, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el dìa de hoy viernes 05-12-2008, aproximadamente a eso de las 06:30 Hrs., de la tarde, cuando me encontraba en la calle 4, entre carrera 4 y 5, específicamente en la batea ubicada en la carera 5, de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Yo iba en dirección al Caserío Banco del Pueblo, en compañía de mi esposa de nombre Griselda Torres y mi hija de nombre: Rebeca Suárez Torres, de tres años de edad, cuando dos sujetos al parecer adolescentes, de contextura flaca, alto de estatura, de piel : morena claro, me interceptan cuando voy pasando frente a una licorería ubicada en la calle 4, de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para luego efectuarnos un disparo de advertencia y bajo amenaza de muerte me decía textualmente “bájate, bájate entrégame la moto o sino te quiebro la mujer”, mientras esto ocurría una de esas personas nos apuntaba con un arma de fuego tipo chopo, en vista de sus reiteradas amenazas por causarnos daños, procedí a entregarle la moto donde pudieron huir a toda velocidad como en dirección a quien viene para Turén, como pude me dirigí a la Comisaría de Píritu para dar la información y detalles de la moto que me habían robado, ya estando allí en esa Comisaría también llamaron para esta sede policial para informar acerca de lo sucedido, de las características de mi vehículo robado. Lo que resulto satisfactorio porque al cabo de pocos minutos devolvieron de este Comando la llamada telefónica para Píritu donde se informaba de la recuperación de una moto con similares características a la mía, razón por la cual me traslade de una vez para verificar esa información y fue cuando me conseguía mi moto estacionada en el patio, logrado observar de igual modo que tenían detenidas y les estaban tomando los datos personales para ese momento a los sujetos que minutos antes me había robado, cosa por la cual decidí dejar constancia legal de lo sucedido y de mi intención de iniciar el proceso formal de denuncia contra estas personas. Eso es todo”.

Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Copia simple de la Factura Nº SERIE A. 000196, de fecha 13-08-2007, expedida por la empresa “MOTO REPUESTOS SANCHEZ “, a favor del ciudadano SUAREZ SANTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 11.545.642, de un (01) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-200-2, SIN PLACAS, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0170000912, Y SERIAL DE MOTOR 163FML77010438, por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES “.

Planilla de Resguardo de Evidencias llevada por el órgano investigador Comisaría “Cnel. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ “, Turèn, en donde se describe la evidencia relacionada con la causa como:1.- UN (01) ARMA DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 44 Y 2.- UN (01) CARTUCHO CALIBRE 44mm, PERCUTIDO, 3.- UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: BERA. MODELO: BERA 200-2, DE COLOR, NEGRO, TIPO: PASEO, SERIAL DE CHASIS. LP6PCMA0170000912, SERIAL DE MOTOR: 163FML77010438. 4.- UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: QUIPAI, MODELO: QP 150-4A, DE COLOR: NEGRO, TIPO:.PASEO, SERIAL DE CHASIS. LXAPCK4A27C005694, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ75087986”.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, por cuanto éstos, según se desprende de la denuncia formulada por la víctima, así como del acta policial ofrecida como elemento de convicción manifiestamente armados con armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojan de su vehiculo a la victima, específicamente cuando este se desplazaba en compañía de su familia por la calle 04 de la población de Píritu, Estado Portuguesa, para luego huir del lugar a bordo cada uno de los adolescentes en una moto. En la actuación policial una vez que la victima informa lo ocurrido y describe lo robado, se instala punto de control en la entrada de la ciudad de Villa Bruzual, específicamente frente a la empresa SESAME, y se logra la retención de los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautan oculto entre la pretina de su pantalón y franela un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre percutido, para el momento del hecho de desplazaba en un (01) vehiculo moto marca: QUIPAI, modelo: QP150-4A, de color: negro, tipo: paseo, serial de chasis: LXAPCK4A27C005694, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ75087986, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautan Un (01) vehículo Moto Marca: Bera, Modelo: Br 200-2, de Color: Negro, Tipo: Paseo, Serial de Chasis: LP6PCMA0170000912, Serial de Motor: 163FML77010438, propiedad de la víctima, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de los imputados como presuntos partícipes en el hecho imputado, es por lo que, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que ambos adolescentes no estudian ni es evidente que efectivamente ejerzan una actividad laboral, aunado a no constatarse que cuentan con una cierta contención familiar, ya que, los hechos en el cual se presumen participaron ocurren en horas de la noche, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que los adolescentes imputados evadan la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal impone a ambos adolescentes, la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación legal indicada por el Ministerio Público.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone a los imputados anteriormente identificados la Medida cautelar prevista en el Artículo 559 DE LA Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5.- Se acuerda el reingreso de los referidos adolescentes a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de diciembre del 2008.-



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. NUBIA RIVERO BELLO
SECRETARIA


NMAB/NRB/aura
Solicitud Nº 2CS-2651-08