REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto a la causa signada bajo el Nº 2C-704-08, donde aparece como imputados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de efectuar el control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los mencionados adolescentes.


Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentran presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez vista la insistencia de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, solicito de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sean declarados en Rebeldía y se ordene su localización a través de los órganos policiales respectivos“. Es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que señale si conoce los motivos por los cuales no comparecieron sus representados, quien expuso: “Desconozco las causas y los motivos por los cuales los adolescentes no han comparecido a las convocatorias y en virtud de que en la mencionada causa procede la figura de la conciliación, solicito se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:


Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.


Que en el presente caso, no existen elementos de convicción que justifiquen la inasistencia de los imputados de autos a la presente audiencia, sino que por el contrario, el hecho de constar de autos que la boleta de citación librada a los imputados fue recibida en la dirección de los mismos por la ciudadana Yenifer Rodríguez, conlleva a inferir que los adolescentes imputados se encontraban en conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, todo lo cual, hacen determinar a su vez la pretensión de los imputados de autos de sustraerse del proceso.


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata de los mismos en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicados se pondrán a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2008.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

Abg. NELSON BALDALLO
SECRETARIO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


NAB/NB