REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-708-08, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos específicamente el Delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 numeral primero, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del y 277, respectivamente, todos del Código Penal, el primero, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTILLO, y el segundo contra el Estado Venezolano. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo son los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 numeral primero, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del y 277, respectivamente, todos del Código Penal, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION

IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos que se le imputan al mencionado adolescente son los siguientes: ” en fecha 25 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05.00 horas de la tarde cuando el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO y su esposa LUCY JESULY PAEZ MARTINEZ, se encontraban frente a una cancha deportiva de fútbol ubicada en el sector algarrobito de la parroquia Telmo morles del municipio san Rafael de onoto, vendiendo bebidas alcohólicas (cervezas) en la cual se estaba desarrollando una actividad deportiva, cuando se les acerca un ciudadano y solicita una cerveza quien no es atendido inmediateamente por lo que se molesta y procede a darle un golpe al ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO, originándose una trifulca entre las dos, en ese momento llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego en la mano quien observa la situación y propina amenazas de muerte a la victima, posteriormente se aleja un poco del sitio y sin haber causa lo justificable acciona el arma de fuego en contra del ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO, logrando herirlo en la pierna izquierda, para luego huir del lugar siendo capturados por las personas presentes en el lugar quienes lo entregan a una comisión policial que se encontraba en el sitio cumpliendo labores de seguridad del evento que aquí se estaba desarrollando. En la actuación policial del caso los funcionarios policiales adscritos a la comisaría “san Rafael de onoto estado portuguesa”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 numeral primero, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del y 277, respectivamente, todos del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de las medidas de Semi Libertad por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cancelar al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTILLO, la cantidad de cuatro mil (4000) bolívares fuertes, la cual se hará efectiva de la siguiente manera. Mil (1000) bolívares el día de hoy 09-12-2008, y el restante, la cantidad de tres (3000) mil bolívares fuertes en cuotas de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes semanalmente los días Lunes, contados a partir del día Lunes 22 de Diciembre del presente año, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 077-405465-4, del Banco Central, a nombre del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTILLO.

Así mismo, se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses en la forma que ellos dispongan.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones:

1) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cancelar al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTILLO, la cantidad de cuatro mil (4000) bolívares fuertes, la cual se hará efectiva de la siguiente manera. Mil (1000) bolívares el día de hoy 09-12-2008, y el restante, la cantidad de tres (3000) mil bolívares fuertes en cuotas de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes semanalmente los días Lunes, contados a partir del día Lunes 22 de Diciembre del presente año, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 077-405465-4, del Banco Central, a nombre del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTILLO.

Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contado a partir de que inicie la orientación y supervisión por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra del referido adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días de diciembre de 2008.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02



NELSON BALDALLO
EL SECRETARIO


CAUSA Nº 2C-708-08
MTF