REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido, audiencia oral conforme lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin resolver respecto la petición interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Yohana Carolina Hernández ; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10 de Septiembre de 2.008, mediante denuncia levantada a la ciudadana YOHANA CAROLINA HERNÁNDEZ, quien expuso: “…cuando me encontraba en la casa de mi abuela con mi hija,…donde también estaba mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, y mi abuela,…en ese momento mando a mi hija que me guarde la cartera donde encontraba Doscientos (200 BsF), y mi sobrino escucha cuando le dije esto a mi hija,...decidí ir para el cuarto y revisar mi cartera, notando que ya no estaban los Doscientos (200 BsF), y el se había ido….Me traslade por la estación de servicio de nombre Emilio…donde logré visualizar a mi sobrino y lo sostuve por un brazo en eso pasaba una comisión policial y les informé que éste adolescente era mi sobrino y que el me había robado…”


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, al cedérsele el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Adecuo la inicial solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, señalando bajo los mismos elementos de convicción, que la adecuación jurídica que se corresponde con los hechos es la comisión del delito de Hurto Genérico, de conformidad con el artículo previsto 451 del Código Penal, de tal manera de no tener eximentes de responsabilidad y considerando que para el momento de los hechos el adolescente se encontraba en la casa de su abuela materna, mismo lugar de donde hurtan de la cartera de la victima Yohana Carolina Hernández, la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, de lo expuesto de la victima, no surgen testigos, ni elemento de convicción adicionales que permitan sustentar su presunción de que fue su sobrino el adolescente imputado, quien sustrajo el dinero, existiendo hasta el momento suposiciones por parte de los familiares ante problemas de adicción que presenta el joven. Por todo lo expuesto no existe la posibilidad inmediata de aportar nuevos elementos que permitan aportar, por lo que se solicita el sobreseimiento provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Publico su reapertura de surgir nuevos elementos de convicción.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público.

1.-) Del acta de denuncia levantada a la ciudadana YOHANA CAROLINA HERNÁNDEZ, quien expuso: “El día 08-09-2008, como a las 10:00 hrs. Aproximadamente de la mañana cuando me encontraba en la casa de mi abuela con mi hija de nombre Giocalys Samuria, donde también estaba mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y mi abuela de nombre Gregoria María Hernández, en ese momento mando a mi hija a que me guarde la cartera donde se encontraba Doscientos (200 BsF), y mi sobrino escucha cuando le dije esto a mi hija, después de haber pasado aproximadamente una hora mi abuela me dice que este pendiente con IDENTIDAD OMITIDA, ya que el tenía mala fama, entonces al notar que él ya no estaba en la casa decidí ir para el cuarto y revisar mi cartera, notando que ya no estaban los Doscientos (200 BsF), y él se había ido, me traslade al departamento para dejar constancia de los hechos, por cuanto este adolescente no tiene un lugar específico donde se pueda encontrar, y fue hasta el día de hoy que me trasladé por la estación de servicio de nombre: Emilio, ubicada en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, donde logré visualizar a mi sobrino y lo sostuve por un brazo en eso pasaba una comisión policial y les informé que este adolescente era mi sobrino y que el me había robado la cantidad de Doscientos (200 BsF). Eso es todo.”

2.-) Con el Acta Policial de fecha 09/09/2008, suscrita por el funcionario (PEP) TORRES MORA ILDEMARO DE JESÚS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-531-03, en compañía de los funcionarios Sgto./2do (PEP) FIGUEROA MARCELO, cuando efectuábamos un recorrido a la altura de la calle 02, adyacente a la avenida Ricardo Pérez Zambrano, cuando una ciudadana que se identificó como YOHANA CAROLINA HERNÁNDEZ, nos informó que en el callejón 01 Andrés Eloy Blanco de éste municipio, se encontraba un adolescente que vestía una franela color rojo y un pantalón color azul, y que el mismo día 09-09-2008, le había robado aproximadamente 200 BsF, donde inmediatamente nos dirigimos al lugar logrando visualizar a un ciudadano, con una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, la cual acató, motivo por el cual procedimos a actuar de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo acontecido procedimos a su traslado a la sede policial, no sin antes actuar de acuerdo a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde quedó identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de Dieciséis (16) años de edad”.

3.-) Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4.-) Con la solicitud y designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZÁLEZ, según solicitud 2CS-2582-08.

5.-) Con el resultado de la Audiencia de Presentación de Detenido, efectuada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en solicitud signada con el N° 2CS-2582-08, en donde se dio cumplimiento de todas las formalidades de Ley, este Tribunal al considerar las causales de eximentes de responsabilidad penal en los hechos investigados.


DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma individual y por separado “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública Especializa, al cedérsele el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En oportunidad de la presentación de detenidos se argumentó que el sustento de la imputación se basaba solo en suposiciones de la victima y al no poder incorporar nuevos elementos se considera procedente el dictamen del sobreseimiento provisional, es por lo que solicito sea acordado el procedimiento provisional

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Una vez analizados los alegatos del Ministerio Público, los de la defensa, así como los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO GENÉRICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA HERNÁNDEZ, tía paterna del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, en cuanto a la participación del adolescente, en el hecho que se le imputa, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación seria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como lo señaló el Ministerio Público y la defensa, los elementos de convicción recabados hasta el momento sólo sustentan que para el momento de los hechos, el adolescente se encontraba en la casa de su abuela materna, mismo lugar de donde hurtan de la cartera de la victima Yohana Carolina Hernández, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo), lo expuesto por la victima en su denuncia, denuncia ésta de la cual no surgen testigos, ni elemento de convicción adicionales que permitan sustentar su presunción de que fue su sobrino, el adolescente imputado, quien sustrajo el dinero, y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal; y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado ut supra, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. Acarigua, nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. KARLA VANESSKA MENDOZA
SECRETARIA