REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.


Acarigua, 03 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°.


CAUSA Nº 1E-451-08



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.




SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.



FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO,



DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS



SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISION: MODIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 03 de Diciembre de 2.008
198° y 149°


Causa Nº 1E-451-08


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 03 de Diciembre de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-451-08, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, ……., que fuere fijada por este tribunal una vez analizado el contenido del oficio número CGJP/HCM/3289, recibido en fecha 01-12-08, de parte del Comandante de la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua, en el cual informan al tribunal de la detención de que fue objeto el adolescente antes identificado y que fuere recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua I, en esa misma fecha a la orden de este tribunal de Ejecución, por lo que vista la comunicación recibida este tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y privada a los fines de resolver sobre la detención realizada por los organismos policiales, en virtud de encontrarse el adolescente bajo la Medida cautelar de arresto domiciliario, hasta tanto sea impuesto de las sanciones Definitivas de Privación de Libertad, que le fue decretada en audiencia preliminar realizada en fecha 23-09-2.008, por el tribunal de Control Nº 01, de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, correspondiente a la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “A”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe cumplir el mencionado adolescente en la siguiente dirección Urbanización Los Molinos, calle 14, casa N° 231, Araure, con el respectivo apostamiento policial y siendo que el mencionado adolescente fue detenido el día 01-12-08, en el perímetro de la ciudad de Acarigua, lo que indica un incumplimiento a la medida impuesta, siendo ello los motivos por los cuales se fija la celebración de la audiencia oral y privada, en la sede de este circuito judicial para el día 03-12-08, a las 11:00 A. M, a los fines de decidir en cuanto a la medida impuesta y la libertad del adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

De esta manera se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Sirley Barrios quien expuso: “La Representante legal del adolescente me ha informado que la detención del mismo se produjo en su compañía cuando se disponían a llevar a su hijo a un centro de salud, asumiendo la responsabilidad de no haber tramitado la autorización correspondiente ante el Tribunal que autorizara al joven salir de su residencia para recibir dicha asistencia. Ahora bien ciudadana juez consta en la causa las condiciones físicas del adolescente, consta también que la directora de la Casa de Formación Integral expuso no tener condiciones para atender las condiciones particulares de los adolescentes que han sufrido quemaduras, aún cuando el informe no se refiere al adolescente Juan José Gómez, la situación es exactamente es la misma, y siendo evidente para este Tribunal el estado del adolescente, el cual se señalo requiere de atención y cuidados especiales y siendo que el derecho a la salud es de orden Constitucional y legal, es por lo que le solicito mantenga la Medida que le fue impuesta por el Tribunal de Control referente a su detención en su domicilio, ello con fundamento con lo ya expresado. Finalmente solicito copia de la presente acta y de la decisión”.

De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, quien expuso: “El Ministerio Público a la luz del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante hay que valorar el estado de salud del adolescente, la naturaleza de la sanción a imponer como es la de privación de Libertad y la necesidad de sujeción del adolescente al proceso; es por ello que el Ministerio Público considera conveniente mantener la Medida Cautelar que le fue impuesta, ya que es la mas adecuada a la naturaleza de la sanción impuesta”.

Por lo que de seguida se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos que le asisten, así mismo las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Mi mama me llevó para el ambulatorio por que se me abrió un queloides, ahí llamaron a mi mama para llevar un cemento y ahí me agarraron en la Ferretería del Barrio Altamira, en donde el Conejo, y ahí me agarraron con mi mama, con mi tío y con un primo.”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien manifestó: “Lo que dice Juan, estábamos en el ambulatorio, recibí una llamada para recoger un cemento, llegué a la Ferretería, estaban dos funcionarios llamaron a sus compañero, se acercaron al lugar, revisaron el Camión y nos dijeron que nos fuéramos a la Comisaría de Campo Lindo, quisieron dejar detenido el Camión, yo les dije que no por que el material es mío y luego me dejaron ir y dejaron detenido a mi hijo y al primo. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

Ahora bien oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al apreciar lo expuesto en sus declaraciones tanto por la defensora, como por el adolescente sancionado, de su representante legal y de la representante del Ministerio Publico, este tribunal hace el siguiente señalamiento pues es evidente que el adolescente se encuentra delicado de salud, pues las cicatrices de su piel aun no han sanado del todo, lo cual hace imposible mantenerlo recluido en la casa de formación pues no cuenta con las condiciones higiénicas necesarias, aunado a ello consta en la causa dos reconocimientos médico legales que le realizara el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Delegación Acarigua, quien en sus conclusiones expresa lo siguiente: SEGUNDO RECONOCIMIENTO. Se aprecia cicatriz de quemadura en gran parte del cuerpo. Se aprecian ulceraciones de 1 cm de diámetro en hombro izquierdo y antebrazo derecho e izquierdo. Se recomienda cura diaria y tratamiento en recinto domiciliario para evitar infección de piel, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste al mencionado adolescente y por cuanto es evidente que la sanción definitiva que le fuera impuesta al mismo se trata de la sanción de Privación de Libertad, siendo en estos casos procedente mantenerlo sujeto al proceso, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, garantizándole los derechos que le asisten al mencionado adolescente específicamente el derecho a la salud y tomando en consideración el carácter educativo de la Ley especial que nos rige, Acuerda mantener al adolescente recluido en su domicilio, por lo que se RATIFICA la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar celebrada por el tribunal de Control Nº 01, en fecha 23-09-08, en cuanto a la forma de cumplimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta tanto sea impuesto de las sanciones decretadas en la fecha señalada, por lo que el mismo deberá permanecer en el domicilio de sus representantes legales ubicado en la Urbanización Los Molinos, calle 14, casa Nº 231, Araure Estado Portuguesa. En consecuencia se ordena el REINGRESO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificándole el obligatorio cumplimiento de la medida impuesta, hasta tanto el tribunal le imponga de la sanción definitiva dictada en su contra. Se acuerda oficiar a los órganos competentes. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: RATIFICAR el cumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia preliminar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ……..correspondiente al arresto Domiciliario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “ A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el mismo deberá permanecer en el domicilio de sus representantes legales ubicado en la Urbanización Los Molinos, calle 14, casa Nº 231, Araure Estado Portuguesa, hasta tanto sea impuesto de la sanción definitiva dictada en su contra.

Se ordena EL REINGRESO del adolescente anteriormente identificado a su domiciliado ubicado en la Urbanización Los Molinos, calle 14, casa Nº 231, Araure Estado Portuguesa I.

Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año 2008.



ABG. Mashiadys Rojas Jaime.
JUEZ DE EJECUCION.

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
El Secretario.
Causa N° 1E-451-08.