REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA


Acarigua, 08 de Diciembre de 2.008
198° y 149°


Causa N° Causa 1E-394-07.

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 08 de Diciembre de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-394-07, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……., la cual fue convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al identificado sancionado.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, indicándose que al mencionado adolescente le fue dictada sentencia condenatoria por el tribunal de Control Nº 02, de este sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 14 de Mayo del 2.007, Correspondientes a la REGLAS DE CONDUCTA y de LIBERTAD ASISTIDA, medidas a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En fecha 28 de Junio 2.007, este tribunal le impone de las sanciones correspondientes, estableciéndose en esa oportunidad en cuanto a la REGLAS DE CONDUCTA la obligación de estudiar, por lo que deberá consignar las constancia de inscripción, otorgándosele el plazo de un mes, así mismo la obligación de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicos, y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, se le impone la obligación de acudir ante el equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal a fin de recibir la orientaciones psicoterapéutica correspondientes, en el lapso que ellos lo indiquen.

De tal manera que se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Patricia Fidhel González, quien expuso: “Procediendo en mi carácter de representante del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, sanción que en fecha 28 de Junio de 2.007, le fue impuesta. Ahora bien mi representado solicita le sea Sustituida la obligación de estudiar por la obligación de trabajar; y a los efectos en fecha 19 de noviembre del presente año, conjuntamente con la solicitud de la presente audiencia, fue consignada constancia de trabajo expedida el ciudadano Pedro Julián Muñoz Sebilla, quien da fe que mi representado se desempeña como ayudante de mantenimiento en una Finca en Túren, es por lo que conforme 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se Revise la Sanción de Reglas de Conducta en lo que se refiere a modificar su forma de cumplimiento de la obligación de estudiar por la de Trabajar. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”

De seguida se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra a los mencionados adolescentes Quien libre y voluntariamente manifestó: “Porque en este momento quien me esta manteniendo es el hermano mío, me pagan doscientos mil semanal y necesito trabajar, porque eso no nos alcanza porque somos tres hermanos, el Trabajo me queda lejos queda en Cojedito, en una construcción de hornos y llego muy cansado, y se me hace difícil seguir estudiando porque llego muy tarde del trabajo, es todo”.

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que en el presente caso, la defensa publica solicita que en cuanto a la sanción de Reglas de Conducta que cumple el adolescente, sea sustituida por otra sanción menos gravosa, por lo que considera quien juzga que se debe tomar en cuenta ciertos aspectos educativos, familiares y sociales que demuestre su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre su imposible cumplimiento.

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia, este Tribunal hace el siguiente señalamiento consta en la presente causa que el adolescente ha cumplido con su asistencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y en cuanto a la reglas de conducta ha consignado tal como lo señalo el tribunal las respectiva constancia de estudio, dando cumplimiento de esta manera a las sanciones impuestas, por lo que oída la exposición del adolescente quien señala que en este momento lo esta manteniendo es el hermano, que le pagan doscientos bolívares semanales y que el necesita trabajar, porque eso no nos alcanza porque son tres hermanos, que su Trabajo le queda en Cojedito, en una construcción de hornos y llego muy cansado, y se le hace difícil seguir estudiando porque llega muy tarde del trabajo, por lo que considera quien juzga que ello lo hace merecedor de un cambio de sanción, toda vez que dado el carácter educativo de la ley que nos rige en necesario de igual manera garantizarle los derechos que le asisten pues el mismo no se esta negando a cumplir con la sanción impuesta, solo que dadas las condiciones sociales y familiares en las cuales se encuentra es necesario solicitar un cambio en la sanción, de lo cual este desarrollo y crecimiento podría hacerlo el adolescente a través de la actividad laboral que ejecute, por lo que considera procedente y ajustado a derecho revisar y modificar dicha sanción, por lo que este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia Modificar la forma de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, que consiste en la obligación de continuar la escolaridad, imponiéndosele en su lugar la Obligación de Trabajar o de realizar una actividad laboral; en consecuencia el sancionado deberá consignar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses. En cuanto a la sanción de Libertad Asistida, conforme al artículo 626 ejusdem, se ratifica la obligación de continuar con las orientaciones psicopedagógicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. De igual manera se ratifica mantener el cumplimiento de dichas sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA en LIBERTAD, hasta su total cumplimiento. Se le informa al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de incumplir con las sanciones impuestas se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensora pública. Así se decide.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de analizar la exposición de las partes Acuerda REVISAR la forma de cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 624, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que recae sobre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………, correspondiente a la obligación de estudiar, imponiéndose en su lugar la obligación de realizar una actividad laboral y consignar a partir de la presente fecha cada dos meses la respectiva constancia de trabajo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 647, literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentelas, de igual manera se acuerda mantener el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, en libertad hasta tanto el adolescente cumpla cabalmente con las sanciones impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.008



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE EJECUCION





ABG. OSWALDO LOYO.
EL SECRETARIO




Causa N° Causa 1E-394-07.
MRJ/ olp.