REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°.
Causa 1E-380-07.
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.
FISCAL: MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEAD.
DECISION: SUSTITUCIÓN DE SANCION.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 09 de Diciembre de 2.008
198° y 149°
Causa N° Causa 1E-380-07.
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 09 de Diciembre de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-380-07, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……., la cual fue convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fuere fijada por este tribunal una vez analizado el contenido del oficio número CGJP/HCM/2976, recibido en esta misma fecha de parte del Comandante de la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua, en el cual informan al tribunal de la detención de que fue objeto el adolescente antes identificado y que fuere recluido en la Comisaría antes mencionada a la orden de este tribunal de Ejecución, por lo que vista la comunicación recibida se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y privada a los fines de otorgarle el derecho de palabra al mencionado adolescente y exponga los motivos o justificación a su incumplimiento, y luego decidir en cuanto a la medidas impuestas y la libertad o no del adolescente, en virtud de encontrarse el adolescente declarado en rebeldía de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo no acudió a las audiencias de control de cumplimiento de sanción fijadas por este tribunal a los fines de controlar el cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas correspondientes a Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, de conformidad a lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que le decretara el tribunal de control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en audiencia preliminar realizada en fecha 23-09-2.008, ambas sanciones a cumplir por el lapso de DOS (2) AÑOS,.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, indicándose que al mencionado adolescente le fue dictada sentencia condenatoria por el tribunal de Control Nº 02, de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 14 de Mayo del 2.007, Correspondientes a la REGLAS DE CONDUCTA y de LIBERTAD ASISTIDA, medidas a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En fecha 28 de Junio 2.007, este tribunal le impone de las sanciones correspondientes, estableciéndose en esa oportunidad en cuanto a la REGLAS DE CONDUCTA la obligación de estudiar, por lo que deberá consignar las constancia de inscripción, otorgándosele el plazo de un mes, así mismo la obligación de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicos, y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, se le impone la obligación de acudir ante el equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal a fin de recibir la orientaciones psicoterapéutica correspondientes, en el lapso que ellos lo indiquen.
De tal manera que se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Patricia Fidhel González, quien expuso: “Procediendo en mi carácter de representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se evalúe las justificaciones presentadas por mi defendido al momento de determinar mantener el cumplimiento de las sanciones, tomando en cuenta la excepcionalidad de la privación de libertad y tomando en cuenta las circunstancias de que se encuentra trabajando y la voluntad de querer cumplir las sanciones. Así mismo solicito copia de la presente acta y de la decisión que se tome en la presente audiencia.
De seguida se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de palabra al adolescente quien libre y voluntariamente manifestó: “ Yo no he cumplido por que estuve enfermo, un mes estuve enfermo, ahí deje de trabajar en el campo, luego continué trabajando en el campo rastreando con un chamo llamado Manuel en unas tierras en una finca en el Gateado de un señor llamado Pedro, no tengo ni un mes; es todo
La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 628, parágrafo segundo literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente
C) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En esta caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia, este Tribunal hace el siguiente señalamiento consta en la presente causa que el adolescente NO ha cumplido con su asistencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y en cuanto a la reglas de conducta aun cuando en audiencia oral de control de cumplimiento de sanción se le sustituyo la obligación de estudiar por la de trabajar, pues el mismo adolescente en su exposición señalo que se encontraba trabajando de caletero, y se comprometió a consignar la respectiva constancia de trabajo lo cual hasta la presente fecha tomando en consideración la fecha de realización de esa audiencia, hasta la presente fecha no ha consignado ningún documento que compruebe que efectivamente el adolescente este realizando una actividad laboral o educativa, aunado a ello son vagas las justificaciones de su incumplimiento pues no muestra, ni el mínimo interés en querer cumplir con las mismas, de igual manera en Audiencia de control de cumplimiento celebrada en fecha 07-04-08 se le informó al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría REVOCAR las medidas e imponer en su lugar, la sanción de Privación de Libertad, hasta por un máximo de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al analizar la actas que conforman la presente donde se evidencia la falta de documentos que demuestren el cumplimiento de dichas sanciones y oído lo expuesto por el adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, así como por la defensa, Conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este tribunal de ejecución EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: acuerda SUSTITUIR las Sanciones de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida , establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se impone la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 628, parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se Ordena el INGRESO del adolescente anteriormente identificado a la casa de Formación Integral Acarigua I, Se Ordena oficiar lo conducente sobre el ingreso del adolescente Luís Eduardo Ospino Bracho a la Casa de Formación Integral Acarigua I. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la declaratoria en rebeldía y posterior orden de captura que recae sobre el mismo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensora pública. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de analizar la exposición de las partes Acuerda SUSTITUIR las Sanciones de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que recae sobre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………., y en consecuencia se impone la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) meses, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 628, parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se Ordena el INGRESO del adolescente anteriormente identificado a la casa de Formación Integral Acarigua I, así mismo se ordena oficiar lo conducente para el ingreso del adolescente al lugar de reclusión donde permanecerá a la orden de este tribunal de ejecución. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.008
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. OSWALDO LOYO.
EL SECRETARIO
Causa N° Causa 1E-380-07.
MRJ/ olp.