En fecha 09-10-08, la ciudadana SARLY JADARY LEAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización en Agua Blanca, calle 4, Avenidas 4 y 5, Banco Obrero casa S/N Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.941, actuando en representación de su hija ............., de nueve (09) años de edad, asistida por la Abogada DAYANIRA HERNANDEZ P., Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 314 llevada por ante el Registro Civil Principal (Guanare) Estado Portuguesa; que anexa marcada “A”; en este caso la ciudadana SARLY JADARY LEAL SANCHEZ, progenitora de la niña antes mencionada, fue reconocida posteriormente por su padre el ciudadano HENRY JOSE LEAL ACOSTA, tal como consta en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento inserta en al (f.05), por lo que la niña pasa a tener el apellido “LEAL”, el cual va a sustituir el apellido “SANCHEZ”, igualmente en ella se incurrió en el error de asentar mal el primer nombre de la madre de la niña como SARAHY lo cual es incorrecto, siendo lo correcto SARLY tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento llevada por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; motivo por el cual solicito la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 16-10-08.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Registro Civil Principal (Guanare) del Estado Portuguesa; el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 314, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, donde aparece el error en que se incurre en la misma al asentar mal el primer nombre de la madre de la niña como SARAHY, siendo lo correcto SARLY, tal como se evidencia de la copia de la cedula de identidad inserta en autos (folio 6), igualmente la ciudadana SARLY JADARY LEAL SANCHEZ, progenitora de la niña antes mencionada, fue reconocida posteriormente por su padre el ciudadano HENRY JOSE LEAL ACOSTA, tal como consta en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento inserta en al (f.05), por lo que la niña pasa a tener el apellido “LEAL”, el cual va a sustituir el apellido “SANCHEZ”,. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando a la niña ..........., de nueve (09) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa señalada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana SARLY JADARY LEAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.941, en representación de su hija .............., de nueve (09) años de edad. En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento N° 314, asentada en el Libro de Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, y se Declara definitivamente que lo correcto del primer nombre de la madre de la niña involucrada es SARLY y no SARAHY, igualmente lo correcto del segundo apellido de la niña antes mencionada es SANCHEZ y no LEAL. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en el Registro respectivo la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese al Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, con copia Certificada de esta Decisión.
Regístrese y Publíquese.