REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.144.096 contra MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y titular de la Cédula de Identidad V 9.562.025, la representación judicial de la demandada en su contestación opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, que fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria del 22 de octubre de 2008.
Posteriormente la representación judicial de la demandada, propuso reconvención y llamamiento como tercero a FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ, que fueron admitidos por auto del 31 de octubre de 2008.
En dicho auto, se omitió ordenar la suspensión de la causa principal por el término de noventa días, con motivo del llamamiento de tercero, por lo que para procurar la estabilidad del juicio, corrigiendo esta falta que pude anular actos del proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se suspenda la causa principal por un lapso de noventa días continuos, tal y como lo dispone el artículo 374 eiusdem, declarándose además la nulidad de los actos de promoción de pruebas de las partes y siendo la contestación de la reconvención del demandante, un acto independiente del llamamiento del tercero, debe mantenerse la validez de dicha contestación. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se suspenda la causa principal por un lapso de noventa días continuos, con motivo del llamamiento de tercero propuesto por la demandada, DECLARA LA NULIDAD de los actos de promoción de pruebas de las partes y se declara VÁLIDA la contestación de la reconvención por el demandante.
Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del llamamiento de tercero, se suspende el curso de la causa principal por un lapso de noventa días continuos, excluyendo tan solo los de las vacaciones judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González