REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.”, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, bajo el número 41, folios 166 al 183, Tomo Primero del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2006.
Apoderados de la demandante: JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ, MARÍA MENDOZA ESCALONA y JULIO CÉSAR COHIL LEAL abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo el número 83.676, 133.440 y 133.441 y titulares de las cédulas de identidad V-7.542.083, V-5.949.438 y V-7.598.790.
Demandados: LUZ CAMACHO, MARÍA LINÁREZ, DILIA ESCALONA, MARÍA ZAMBRANO y VALENTÍN GARCÉS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el caserío La Parreña del Municipio Ospino y titulares de las cédulas de identidad V 17.259.100, V 12.860.168, V 7.130.016, V 15.350.082 y V 16.467.102.
Apoderados de los demandados: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Los demandados, manifestando proceder como representantes de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA PARREÑA R.L.”, otorgaron poder apud acta a ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, BETTY ALDANA y YONNY FRÍAS CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio domiciliados en Ospino, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 53.332, 117.467 y 73.620 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V-9.403.418, V-5.128.191 y V-10.059.870.
Motivo: Nulidad de asamblea.
Sentencia: Definitiva formal.
Con conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por escrito donde se solicita la nulidad de una asamblea (en la demanda se dice nulidad de acta de asamblea) intentada por “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.”, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, bajo el número 41, folios 166 al 183, Tomo Primero del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2006, contra LUZ CAMACHO, MARÍA LINÁREZ, DILIA ESCALONA, MARÍA ZAMBRANO y VALENTÍN GARCÉS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el caserío La Parreña del Municipio Ospino y titulares de las cédulas de identidad V 17.259.100, V 12.860.168, V 7.130.016, V 15.350.082 y V 16.467.102.
La demanda fue admitida el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en auto en el que se ordenó el emplazamiento de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA PARREÑA R.L.”, constituida por LUZ CAMACHO, MARÍA LINÁREZ, DILIA ESCALONA, MARÍA ZAMBRANO y VALENTÍN GARCÉS.
Los demandados, asistidos de abogado dieron contestación a la demanda por escrito del 30 de septiembre de 2008 y el 8 de octubre de 2008 manifestando proceder como representantes de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA PARREÑA R.L.”, otorgaron poder apud acta a los abogados ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, BETTY ALDANA y YONNY FRÍAS CAÑIZALEZ y en esa misma fecha promovieron pruebas, que fueron admitidas por auto del 10 de octubre de 2008 y también el 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la demandante, promovió pruebas que fueron admitidas el 13 de octubre de 2008.
El 4 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda.
La representación judicial de la demandante, solicitó el 5 de noviembre de 2008 aclaratoria de la sentencia y el 10 de noviembre de 2008, el a quo dictó la aclaratoria solicitada. En la misma fecha 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la demandante apeló de la sentencia, siendo oído el recurso por auto del 13 de noviembre de 2008 y de la presente causa conoce en alzada este Tribunal por haberle correspondido en distribución.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Examinando el libelo se constata que su otorgante SANTO DE JESÚS SILVA, diciendo actuar en nombre y representación de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.” y luego aparece en la primera página que se solicita la nulidad “…del acta titulada ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA N° 1 COOPERATIVA LA PARREÑA R.L. …”, luego en el folio dos vuelto del libelo se dice que decidieron (así en plural) demandar la nulidad como en efecto lo hacen, pero no indican a quien demandan, o lo que es lo mismo, contra quien interponen su pretensión procesal.
Finalizando el libelo, con el título “DEL DOMICILIO DE LAS PARTES” se dice que los demandantes (también en plural) fijan su domicilio procesal en una dirección que allí indican y luego se dice: “La parte demandada: Ciudadana LUZ CAMACHO, carretera vía La Trinidad, diagonal frente a la escuela; MARÍA LINÁREZ, carretera vía La Trinidad antes del tanque del acueducto; DILIA ESCALONA, carretera vía La Trinidad la última casa del caserío en dirección a La Trinidad; MARÍA ZAMBRANO, poblado puente Ospino, callejón principal adyacente al puente, entrando por el campamento de la compañía constructora y VALENTÍN GARCES, carretera vía La Trinidad, diagonal frente a la escuela.”.
Al no indicarse a quien se demanda, el libelo es deficiente por lo que debe quien juzga interpretarlo, según lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, ateniéndose al propósito e intención de su otorgante, teniendo en cuenta las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Como ya está expresado, en el libelo aparece que su otorgante SANTO DE JESÚS SILVA, diciendo actuar en nombre y representación de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.”, por lo que es evidente que la demandante es “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.”, de la que SANTO DE JESÚS SILVA afirma proceder en su nombre y representación y no puede considerarse al referido SANTO DE JESÚS SILVA, como actor. Así se declara.
Debe también quien juzga, determinar a quien demanda en la presente causa la demandante “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.”:
Como también está expresado, en el libelo se señalan las direcciones de LUZ CAMACHO, MARÍA LINÁREZ, DILIA ESCALONA, MARÍA ZAMBRANO y VALENTÍN GARCÉS, calificándolas como demandadas, por lo que es evidente que son estas las personas demandadas y no la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA PARREÑA R.L.”, como lo consideró erradamente el Tribunal de la causa. Así también se declara.
En la sentencia apelada aparece como parte demandante SANTO DE JESÚS SILVA, como representante de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.” y como parte demandada LUZ CAMACHO, MARÍA LINÁREZ, DILIA ESCALONA, MARÍA ZAMBRANO y VALENTÍN GARCÉS como representantes de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA PARREÑA R.L.” y en la demanda se pide la nulidad de un acta de asamblea.
Sobre lo anterior el Tribunal observa:
Según se dice en la dicha demanda, LUZ CAMACHO, MARÍA LINÁREZ, DILIA ESCALONA, MARÍA ZAMBRANO y VALENTÍN GARCÉS transformaron a “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.” en “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA PARREÑA R.L.”, por lo que es evidente que la demandante “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.” es la misma “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA PARREÑA R.L.” a la que según la demanda se le cambió su denominación y que en la sentencia apelada se señala como demandada, es decir que según esa sentencia, la demandante “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.” con dicha denominación, se demandó a sí misma con otra denominación y al declararse sin lugar esa demanda, condenando en costas a la demandante, ésta es al mismo tiempo deudora y también acreedora de esas costas, ya que éstas pertenecen a la parte según el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Además, al haberse errado en la sentencia apelada, en la indicación de las partes que debe contener según ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dictando por ello una decisión desechando una pretensión de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.”, contra si misma, condenando en costas a la demandante a favor de sí misma, dicha sentencia es contradictoria y no puede ejecutarse. Así se declara.
Establecido lo anterior, el Tribunal también observa:
Como quedó expresado, la pretensión procesal de la demandante “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.”, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea. (En la demanda se dice nulidad de acta de asamblea).
La asamblea, es un acto colectivo de carácter consensual y con relación a la nulidad de los contratos que también son actos consensuales, aunque no colectivos, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752)
Mutatis mutandi, igualmente puede afirmarse, que por nulidad de una asamblea se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por quienes en la misma participaron y votaron por las decisiones en la misma tomadas, tanto respecto a estos participantes, como con respecto a los terceros y a los accionistas o asociados disidentes, hayan o no concurrido. Es la asamblea la que puede ser válida o nula, ya que los conceptos de validez o nulidad se refieren a los actos jurídicos y no a los documentos que los recogen. En este sentido en el acta deben constar las deliberaciones y decisiones de la asamblea, así como las personas que comparecieron y es simplemente un instrumento probatorio de lo allí acontecido. Así también se declara.
Es por lo tanto evidente que la actora “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.” demanda la nulidad de una asamblea de ella misma y esa pretensión de nulidad la interpone contra los demandados LUZ CAMACHO, MARÍA LINÁREZ, DILIA ESCALONA, MARÍA ZAMBRANO y VALENTÍN GARCÉS.
No obstante, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el auto del 16 de septiembre de 2008 ordenando el emplazamiento de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA PARREÑA R.L.”, que como quedó dicho es la misma demandante “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERÍO LA PARREÑA R.L.” y al no ordenar el auto de admisión el emplazamiento como personas naturales de LUZ CAMACHO, MARÍA LINÁREZ, DILIA ESCALONA, MARÍA ZAMBRANO y VALENTÍN GARCÉS que son los verdaderos demandados el proceso está viciado de nulidad, por lo que debe ordenarse la reposición de la causa, declarando la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, posteriores al mismo y que sean anteriores a esta decisión. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN del 16 de septiembre de 2008 y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa y que sean anteriores a la presente decisión, incluyendo la sentencia dictada en esta misma causa, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 4 de noviembre de 2008 y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez al que corresponda conocer de la presente causa, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta y en caso que sea admitida, continúe conociendo la causa.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria