REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El ciudadano DANIEL RAMÓN ANDUEZA MALVACÍAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en el caserío El Cachicamo, Municipio Ospino del Estado Portuguesa e identificado con la cédula de identidad V 16.415.186, asistido de abogado presentó escrito exponiendo lo siguiente:
Que el 10 de noviembre de 2003 contrajo matrimonio civil ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de Quebrada de la Virgen, Guanare, estado Portuguesa, con BETZAID HAIDEE LINARES MARÍN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío El Manzano, Municipio Ospino del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 21.057.046 y fijaron su domicilio en el caserío El Cachicamo.
Que desde el mes de enero de 2004 las relaciones y la convivencia, otrora armoniosas y pacíficas se deterioraron hasta el punto de surgir serias e irreconciliables diferencias que ocasionaron la ruptura definitiva del vínculo que los unía, sin que se vislumbre ni exista posibilidad de reconciliación alguna, debido a que su cónyuge desde el 10 de enero de 2004 voluntariamente abandonó el hogar, incurriendo en la causal número 2 del artículo 185 del Código Civil, por lo que ha decidido se declare el divorcio (sic), conociendo y asumiendo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan y pide se decrete en este mismo acto el divorcio.
Vista la solicitud formulada en los términos que anteceden, el Tribunal observa:
La pretensión del solicitante DANIEL RAMÓN ANDUEZA MALVACÍAS de que se declare el divorcio, tiene carácter contencioso y la misma tan solo puede hacerse valer mediante la interposición de una demanda, lo que necesariamente implica la existencia de una parte demandada contra la que se afirme la existencia de su interés jurídico y no interpuso ni dirigió el solicitante su pretensión contra persona alguna, con la que se pueda trabar una relación procesal y en consecuencia debe negarse la admisión de la solicitud. Así este Tribunal lo establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa iniciada por solicitud de que se declare el divorcio en este mismo acto presentada por DANIEL RAMÓN ANDUEZA MALVACÍAS ya identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE DICHA SOLICITUD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González