REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por JCSM, abogado en ejercicio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 119.366, que se dice endosatario en procuración de un efecto mercantil “…propiedad de LIGIO ANTONIO FERNÁNDEZ…”, contra ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío El Manzano y titular de la cédula de identidad V-13.329.605, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por el capital de un instrumento que acompaña como letra de cambio, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por intereses de mora “Convencionalmente al Doce Por Ciento 12% anual” (sic), SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00) por concepto de costas procesales y honorarios de abogado o sea (sic) TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00).
Este mismo Tribunal, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, negó la admisión de la demanda que había presentado el mismo abogado JCSM, contra el mismo ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, para la cobranza del mismo instrumento en expediente 2008 0309, lo que consta en la nota de la Secretaría de este Tribunal al reverso del título.
En la mencionada decisión, este Tribunal negó la admisión de la demanda por considerar de manera textual lo siguiente:
“Sin embargo, de un examen del instrumento que se acompaña a la demanda, se aprecia que en el mismo no aparece la firma del librador, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio.”.
Mas adelante en esta misma decisión sobre el instrumento se dijo textualmente: “…por no valer el instrumento como letra de cambio y no habiéndose acompañado prueba escrita sobre los gastos de cobranza extrajudicial ni de unos intereses convencionales…” y luego se negó la admisión de la demanda.
En consecuencia, por cuanto hay una decisión de este mismo Tribunal, que declaró inadmisible una demanda consistente en una acción cambiaria intentada por el abogado JCSM, contra el mismo ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, considerando que este mismo título no valía como letra de cambio y que esta decisión además quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida, por lo que tiene autoridad de cosa juzgada y este Tribunal forzosamente DEBE NUEVAMENTE NEGAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Así se establece.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA NUEVAMENTE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de bolívares, intentada por el procedimiento por intimación, por JCSM ya identificado, quien afirma proceder como endosatario en procuración de LIGIO ANTONIO FERNÁNDEZ, contra ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ también identificado.
Este Juzgador además considera, que al haber presentado de nuevo la demanda el abogado JCSM, intentando la misma acción con el mismo título, luego de que el Tribunal le negó la admisión de la demanda por no valer ese instrumento como letra de cambio, interpuso una pretensión, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, infringiendo los deberes de proceder con lealtad establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y de actuar en el proceso con lealtad y probidad, según lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°.
En consecuencia, SE APERCIBE al abogado JCSM, de abstenerse de repetir la falta. En caso de reincidencia, este Tribunal oficiará con copia certificada de las actuaciones correspondientes, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.-
Al publicar la presente decisión en Internet, se omitirá el nombre del abogado apercibido sustituyéndolo por sus iniciales. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González