REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte reclamante: RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolano, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 11.224, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 2.534.014.
Apoderados de la parte reclamante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Parte reclamada: “TRACTO CARIBE, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada originalmente en Caracas y ahora en Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, cuya acta constitutiva fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1991, bajo el número 7, Tomo 1 A, Sgdo.
Defensora judicial de la parte reclamada: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23.278 y titular de la cédula de identidad V 4.370.398.
Motivo: Reclamación de honorarios profesionales.
Sentencia: Interlocutoria.
Con conclusiones del reclamante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por reclamación de honorarios profesionales de abogado, intentada por RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ contra “TRACTO CARIBE, C.A.”.
Esa reclamación fue admitida por auto del 7 de diciembre de 2007 y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la citación de la reclamada.
Consta en autos, que el alguacil del Tribunal comisionado, consignó el 3 de marzo de 2008 la compulsa que se le había entregado para la citación, manifestando no haber podido practicarla, por lo que se acordó la citación por carteles.
El 25 de septiembre de 2008 se admitió nuevamente la demanda, solo en lo que respecta el lapso de comparecencia, todo según el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el libramiento de nueva compulsa a la Defensor Judicial designada a la parte demandada.
Consta en autos que el alguacil de este Tribunal citó en fecha 25 de noviembre de 2008 la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y en fecha 26 de noviembre de 2008 dio contestación a la reclamación.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del reclamante, RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, consiste en que se acuerde que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la reclamada “TRACTO CARIBE, C.A.” por haberla representado en un juicio que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, iniciado por demanda por tercería intentada por OMAR TOMÁS ZANGA QUISPE contra la misma reclamada y también en contra del ciudadano HENRY MOSQUERA.
Se dice en el escrito de la reclamación, que en el referido juicio se demandó a “TRACTO CARIBE, C.A.”, estimando la demanda de tercería a la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00).
Que dicho juicio de tercería fue declarado inadmisible en primera instancia y parcialmente con lugar en segunda instancia.
Que tales honorarios causados, según manifiesta el reclamante, ascienden a la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) hoy Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,oo) especificados de la siguiente manera:
1) Escrito contentivo de contestación a la demanda, de fecha 12 de abril de 2005, cursante, que dice está demostrado en los folios 39, 40 y 41 del respectivo expediente, con anexos que dice van del folio 42 al 69, de la primera pieza del expediente respectivo.
2) Escrito contentivo de promoción de pruebas, de fecha 12 de mayo de 2005, que dice está demostrado al folio 71 del expediente en cuestión.
3) Diligencia del día 16 de mayo de 2005, cursante a los folios 97 y 98, mediante la cual hizo oposición a la admisión de algunas pruebas promovidas pro el actor.
4) Escrito del 17 de mayo de 2005, cursante al folio 101, donde señala la impertinencia de una prueba, así como la confusión de la acción de tercería con la acción posesoria y consignó pagos realizados por su representada “TRACTO CARIBE, C.A.”, mediante depósitos bancarios, cursante a los folios 102 al 105.
5) Diligencia del 25 de mayo de 2005, cursante al folio 115, donde apela parcialmente del auto de admisión de pruebas del actor.
6) Diligencia de fecha 10 de junio de 2005, cursante al folio 127, donde señaló los folios del expediente a fotocopiar y certificar para remitir al Tribunal Superior en apelación, que fue oída en un solo efecto.
Planteada como quedó la incidencia en los anteriores términos, este Tribunal procede a analizar en primer lugar la solicitud de reposición de la causa, que hizo la defensa de la reclamada “TRACTO CARIBE, C.A.”.
SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Dice la abogada AURA PIERUZZINI, defensora de la reclamada “TRACTO CARIBE, C.A.”, que en el auto de admisión de la demanda, se fijó un día como término de distancia a dicha reclamada y que en los carteles de citación que se publicaron en “Última Hora”, no se fijó término de distancia, como tampoco aparece el término de distancia en el cartel de citación que se fijó en la morada de la demandada.
Para decidir esta solicitud de reposición, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de citación se emplazará al demandado para que ocurra a darse por citado en el término de quince días. No contempla esta disposición que se deba otorgar al demandado citado por carteles, el término de distancia, por lo que la solicitud de reposición de la defensa de la demandada “TRACTO CARIBE, C.A.” se debe negar. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN:
La defensa de la demandada “TRACTO CARIBE, C.A.”, opone como defensa la prescripción.
Se alega como fundamento de esta defensa, que los honorarios profesionales demandados, se generaron en un procedimiento de tercería que concluyó por sentencia dictada el 25 de mayo de 2006, por lo que la acción para demandar honorarios, prescribió el 25 de mayo de 2008.
Que el demandante solicitó en el escrito de estimación de honorarios, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su protocolización para interrumpir la prescripción, pero hizo mal la solicitud, ya que no pidió la orden de comparecencia, por lo que si las registró para interrumpir la prescripción, tal registro no es eficaz.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
La copia certificada de la demanda, promovida por el reclamante RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ durante el lapso probatorio y que cursa del folio 109 al 119 de la segunda pieza del expediente, está registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, el 4 de julio de 2008 y contiene el auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1969 del Código Civil, para que la demanda judicial interrumpa la prescripción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez y según el artículo 1982 del Código Civil, en su ordinal 2°, se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios y que el tiempo corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación entre las partes.
Se alega en el escrito de la reclamación que el juicio de tercería en el que se realizaron las actuaciones por las que se reclaman honorarios, el Juzgado Superior dictó sentencia el 25 de mayo de 2006 en la que solo se declaró con lugar la tercería con relación al motor y los ejes balanceadores que se encontraban instalados en el camión identificado en la misma sentencia y que esa decisión fue dictada fuera de lapso, por lo que se ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, que en el caso específico de “TRACTO CARIBE, C.A.” el 25 de mayo de 2006 fue librada la correspondiente boleta de notificación.
La defensa de la reclamada en su escrito de contestación también dice que esa sentencia fue dictada el 25 de mayo de 2006, por lo que la fecha en la que se dictó dicha sentencia no está discutida en la presente causa y se encuentra fuera del debate probatorio. No alegó el reclamante en el escrito de reclamación la fecha en la que se notificó a las partes de la sentencia, por lo que es la fecha de ésta, la que debe tomarse en cuenta como comienzo del lapso de prescripción.
Por lo tanto, al haber sido dictada esa sentencia el 25 de mayo de 2008 es evidente que la prescripción de la acción para reclamar esos honorarios se consumaba el 25 de mayo de 2008 como lo señala la defensa de la reclamada.
En escrito del 6 de junio de 2008 el reclamante pidió copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción y aunque no pidió la orden de comparecencia en esa copia, ello era innecesario ya que el auto de admisión contiene la orden de comparecencia.
La copia certificada de la demanda, promovida por el accionante, fue registrada el 4 de julio de 2008 y de la misma forma parte el auto de admisión del 7 de diciembre de 2007 en el que se ordena la comparecencia de la ahora reclamada “TRACTO CARIBE, C.A.”. No obstante, como ya quedó dicho, la prescripción se consumaba el 25 de mayo de 2008 y al haber el reclamante registrado la copia certificada de la demanda con el auto de admisión el 4 de julio de 2008, el registro de esta copia certificada, no interrumpió la prescripción que como también quedó dicho se consumó el 25 de mayo de 2008, por lo que esta defensa perentoria de la reclamada debe prosperar y debe desecharse la reclamación. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Al prosperar la defensa perentoria de prescripción, es innecesario valorar las pruebas y los alegatos sobre el mérito de la reclamación. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el procedimiento iniciado por demanda de reclamación de honorarios intentada por RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ ya identificado, contra “TRACTO CARIBE, C.A.” también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, de la defensa de la reclamada, CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción y SIN LUGAR la pretensión de cobrar honorarios de RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, a la misma reclamada “TRACTO CARIBE, C.A.” por las actuaciones realizadas en un juicio que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, iniciado por demanda por tercería intentada por OMAR TOMÁS ZANGA QUISPE contra la misma reclamada “TRACTO CARIBE, C.A.” y también en contra del ciudadano HENRY MOSQUERA.
Dada la naturaleza de la decisión producida, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión como fue ordenado. La Secretaria