REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, domiciliada en el Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 15.690.459.
Apoderados de la parte actora: HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO respectivamente bajo los números 23.704 y 23.278.
Parte demandada: GUIDO MOLLO MARINO, venezolano, mayor de edad, divorciado, piloto comercial, domiciliado en el mismo Municipio y titular de la cédula de identidad V 6.175.611.
Apoderado Judicial de la parte demandada: CRISTINA EDELMIRA PENSA CÉSAR, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 48.112.
Motivo: Liquidación y Partición de comunidad concubinaria y conyugal.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de abril de 2006, por MERCY GIULIANA CHAVEZ RIOFRIO contra GUIDO MOLLO MARINO, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegando que en fecha 25 de mayo de 1996, su representada inició una relación concubinaria con el demandado, en forma pública, notoria e ininterrumpida ante familiares, vecinos y amigos; la cual legalizaron mediante matrimonio celebrado en fecha 29 de junio de 2000 por ante la Alcaldía del Municipio Turén, por la cual legitimaron a sus hijos EDUARDO ARTURO y LAURA GRACIA, nacidos los días 04/03/1990 y 21/02/1998, respectivamente; tal como se evidencia en el acta de matrimonio anexa marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Merecure, Manzana 37, N° 07 del Municipio Turén del Estado Portuguesa; que durante la unión concubinaria y subsiguiente matrimonio fomentaron los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 02, ubicada en la Manzana 31, Calle 23 de la Urbanización Merecure, de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa; que la parcela tiene un área aproximada de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 M2), y alinderada así: NOR-ESTE: Con la parcela N° 1 en una longitud de veinticinco metros lineales (25 Ml); SUR-ESTE: Con la parcela N° 17 en una longitud de catorce metros lineales (14 Ml); NOR-OESTE: Con la parcela N° 03, en una longitud de catorce metros lineales (14 Ml); SUR-OESTE: Con la parcela N° 03, en una longitud de veinticinco metros lineales (25 Ml); que dicho inmueble fue adquirido mediante in préstamo del Banco Corp Banca C.A., para ser pagado en diez (10) años a partir de la Protocolización del documento el 27 de marzo de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el N° 37, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre, en el cual aparece como titular el demandado, según documento anexo marcado “B”, y que estimó su valor en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).
2) Unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa o vivienda construida de la siguiente forma: Ciento diecisiete metros (117 Mts.) de pared de bloque de concreto, cientos cinco metros (105 Mts.) de concreto armado; Nueve (9) huecos de fundación; Cincuenta (50) metros de platabanda; Sesenta y cinco Metros (65 Mts.) de piso rústico; Doscientos Ochenta y cuatro metros (284 Mts.) de friso terminado; once (11) puntos entre aguas negras y blancas; Una (1) tanquilla; Veinte metros (20 Mts.) de cloacas; dos (2) puertas; dos (2) ventanas y tres (3) marcos de puertas, lo cual se evidencia en contrato de construcción autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 2004, bajo el N° 38, Tomo 16, siendo el titular el demandado; estimando su valor en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo); que dicha vivienda fue construida dentro de una parcela de terreno que mide cuarenta y siete metros (47 Mts) lineales de frente por cincuenta metros (50 Mts.) lineales de fondo; y alinderada así: NORTE: Terreno que es o fue de la Sra. Raquel de Lugo; SUR: Terreno que es o fue de Clara Mintagna; ESTE: Calle 9, antes Miranda, que es su frente; y OESTE: Posesión que es o fue de Asociación de Comerciantes del Municipio Turén; tal como consta de documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24 de de agosto de 1979, bajo el N° 428, siendo el titular el demandado, tal y como se evidencias de los documentos anexos marcados “C” y “D”.
3) Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 07, ubicada en la Manzana 31, Calle 23 de la Urbanización Merecure, de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa; que la parcela tiene un área aproximada de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 M2), y alinderada así: NOR-ESTE: Con la parcela N° 6 en una longitud de (25 Mts.); SUR-ESTE: Con la parcela N° 22, en una longitud de (14 Mts); NOR-OESTE: Con la parcela N° 23, en una longitud de (14 Mts.); SUR-OESTE: Con la parcela N°8, en una longitud de (25 Mts.); que sobre dicho inmueble pesa hipoteca a favor de IPASME del cual dichas cuotas de amortización le son descontadas de su salario por el Ministerio de Educación y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 1999, bajo el N° 23, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre, según documento anexo marcado “E”, y que estimó su valor en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo).
4) Dos mil quinientas (2500) acciones de la empresa anteriormente denominada “COMPAÑÍA AGRICOLA MAIA C.A.” constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 98, Folios 232 vto al 238, de fecha 12 de marzo de 1976, y actualmente denominada “AGROPECUARIA MOLLO-MARINO C.A.”, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 5 de septiembre de 2000, ubicada en en la Posesión “Santo Domingo” y “Corocito” del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; las cuales adquirió el demandado en fecha 30/08/2000, según consta de actas anexas marcadas “F, G y H” y según Acta inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de septiembre de 2007, bajo el N° 17, Tomo 94-A y documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 73, Tomo 102 de fecha 05 de septiembre de 2000, tal como consta de documento marcado “I”, acciones cuyo titular es el demandado y las cuales están representadas en bienes muebles, inmuebles, equipos, implementos agrícolas, terreno con galpón, así como el dinero depositado en el Banco del Caribe sucursal Turén y del cual su representada es propietaria del 50% de dichos bienes por pertenecer a los gananciales que le corresponden al demandado, y que estimó en Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo).
5) Dos (2) Aeronaves, descritas así: Marca Grumman, Modelo G-164 A, Siglas YV-51-A, en el escrito de demanda identificada como del año 1969 y en el escrito de contestación a la demanda, como del Año 1989, Serial 587; y Marca Grumman, Modelo G-164 B, Siglas YV-144-A, Año 1989, Serial 3280, las cuales pertenecen al demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2003, inserto bajo el N° 22, Tomo 63; estimó su valor en Doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), tal como consta de documento anexo marcado “J”.
6) Un torno, Tos Trencin SV-18RA, serial 018120791192, el cual pertenece al demandado y esta valorado en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
7) Un tractor agrícola Marca John Deere, Modelo 2300-S, Serial Motor 7701-68046378, Serial Chasis P02300S003472, el cual les pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 15 de abril de 1997, inserto bajo el N° 24, Folios 1 al 8, de los Libros de Inscripción de Hipoteca Inmobiliaria, siendo el titular el demandado y estimo en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), según documento marcado “K”.
8) Un tractor Marca Agri King Case 1370, Modelo A504BD, Serial Motor A03A6652, Serial 10090491, color azul/blanco, serial caja A150047, el cual adquirieron en unión estable según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el N° 29, Tomo 25, y cuyo titular es el demandado; valorado en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), según documento marcado “L”.
9) Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, año 2000, color rojo, Serial de Carrocería 6LDFTL52VY0002442, Serial Motor J20A157328, Capacidad 5 puestos, el cual le pertenece al demandado según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de Octubre de 2000, bajo el N° 2063-00; estimado en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), según documento marcado “L1”.
10) Un vehículo Placas XRF-529, Tipo Coupe, Marca Chevrolet, Modelo Corvette, año 1991, color rojo, Serial Motor 8 Cil., Serial de Carrocería 1G1YY2387M5112482, Uso Particular, el cual le pertenece al demandado según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 61, de fecha 19 de mayo de 2003, y Certificado de Registro de Vehículo N° 1G1YY2387M5112482-2-1, de fecha 15/11/2000, estimado en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), según documento marcado “L2”.
11) Un vehículo Placas KBF41K, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2004, Color Plata, Serial Carrocería 8Z1SC21Z44V332384, Serial de Motor 44V332384, Tipo Coupe, Uso particular; el cual le pertenece a la actora según Certificado de Origen N° AI-35528, extendido por el Ministerio de Infraestructura-Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21 de septiembre de 2004, en compra hecha a Tunal Auto C.A., el cual le deben al Banco Provincial y estima en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), según documento marcado “L3” y referencia del monto adeudada de fecha 26/09/2005 y cuyo pago vence el 24/09/2008.
12) Un vehículo camión placas 061XJC, Serial de Carrocería C1C3KPV331150, Serial de Motor KPV331150, Marca Chevrolet, Modelo Cava, Año 1993, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, el cual le pertenece al demandado según Certificado de Registro de Vehículo N° C1C3KPV331150-2-1, de fecha 26 de Julio de 1996; estimado en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), documento anexó marcado “L4”
13) Un vehículo Placas 170VAB, Marca Chevrolet, Tipo Silverado, Año 1996, Color Verde, Serial de Carrocería 82CEC14R3TV316735, Serial de Motor 3TV316735; el cual le pertenece al demandado según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el N° 537; teniendo un valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), según documento marcado “L5”.
14) Un vehículo Placas GAN78J, Serial de Carrocería 8ZNEK13R5VV331140, Serial de Motor 5VV331140, Marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, Año 1997, Color Verde, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon; el cual le pertenece al demandado según Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNEK13R5VV331140-1-1, de fecha 28 de enero de 1998. Valorado en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), según documento marcado “L6”.
15) Un vehículo Marca Jeep, Modelo Comanche 4x4, Tipo Pick-up, Placa XBX 0 797, Año 1987, Color Marrón; el cual le pertenece al demandado según documento anexó marcado “L7” y que estimó en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
16) Un vehículo Placas 24PAAD2, Serial de Carrocería 8ZCEC14R4WV304260, Año 1998, Serial de Motor 4WV304260, marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Verde, Tipo Pick-up, Uso Carga, el cual le pertenece a la parte actora según Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCEC14R4WV304260-1-1, de fecha 12 de Septiembre de 2002; valorado en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), según documento anexó marcado “L8”.
17) Dinero depositado en la cuenta del Banco Corp Banca, agencia Turén, Estado Portuguesa, N° 211-162444-8, siendo el titular el demandado.
18) Dinero depositado en la cuenta del Banco Corp Banca, agencia Turén, Estado Portuguesa, N° 211-000480-4, siendo el titular el demandado.
19) Dinero depositado en la cuenta del Banco Corp Banca, agencia Turén, Estado Portuguesa, N° 211-306193-9, siendo el titular el demandado.
20) Dinero depositado en la cuenta del Banco Banesco, agencia Turén, Estado Portuguesa, N° 4293012526, siendo el titular el demandado.
21) Dinero depositado en la cuenta del Banco Provincial, agencia Turén, Estado Portuguesa, N° 01080982780100000989, siendo el titular el demandado.
22) Dinero depositado en la cuenta del Banco Caribe, agencia Turén, Estado Portuguesa, N° 32635-3260033262, siendo el titular el demandado.
Adujo que por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de febrero de 2006, la Sala de Juicio Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía; cesando así la Sociedad de gananciales que existía entre ellos; según se evidencia de copia fotostática certificada de la decisión anexa marcada “LL”, y que consta que obtuvieron bienes durante la unión concubinararia y posterior legalización del matrimonio sin haberse establecido capitulaciones matrimoniales; y que siendo imposible que entre ella y su ex –cónyuge se produjera de una forma amistosa la partición de los bienes obtenidos durante la comunidad de gananciales y de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, el demandado, no le ha permitido a su representada que tome posesión y propiedad de la mitad de los derechos y acciones que le corresponden, como tampoco permite que se vendan en forma voluntaria, arremetiendo el demandado en forma física y psicológica contra su representada, hasta el punto de amenazarla de muerte, y diciéndole que si reclama los bienes gananciales que les correspondes no les va a dar estudios a sus hijos y que todo esa culpa va a recaer sobre ella.
Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar al ciudadano GUIDO MOLLO MARINO, para que convenga o ello sea declarada la liquidación y partición de los bienes ya señalados, que conforman en principio la comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y posterior comunidad conyugal; que se le adjudique en plena propiedad el derecho sobre el 50% del valor de los mismos. Solicitó se condene al demandado al pago de los valores que existan para la fecha, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que lleva el Banco Central de Venezuela, ordenándose experticia complementaria de fallo desde la sentencia del divorcio hasta la sentencia definitiva de la partición; igualmente se condene a cancelar las costas, costos y honorarios profesionales. Solicitó se decretarán medidas de prohibición de enajenar y gravar, medida innominada, de secuestro y de embargo. Fundamentó la acción en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 149, 150, 156, 164, 173, 186 y 767 del Código Civil; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, referida al régimen patrimonial y el 16, 38, 218, 274, 286, 777 y 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó los recaudos aludidos.
La demanda fue admitida por auto del 4 de mayo de 2006, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado y se decretaron y se negaron las medidas solicitadas.
Citado el demandado, su representación judicial, en fecha 23 de octubre de 2006, dio contestación a la demanda, alegando que su representado mantuvo una relación matrimonial con la actora desde el 02/05/1996 fecha en la que se divorció de su anterior esposa, ciudadana OFELIA RIPLEY, hasta el 16/02/2006, fecha en la que fue publicada la sentencia de divorcio con la actora; que es cierto que durante la unión adquirieron los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 02, ubicada en la Manzana 31, Calle 23 de la Urbanización Merecure, de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa; que la parcela tiene un área aproximada de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 M2), y alinderada así: NOR-ESTE: Con la parcela N° 1 en una longitud de veinticinco metros lineales (25 Ml); SUR-ESTE: Con la parcela N° 17 en una longitud de catorce metros lineales (14 Ml); NOR-OESTE: Con la parcela N° 03, en una longitud de catorce metros lineales (14 Ml); SUR-OESTE: Con la parcela N° 03, en una longitud de veinticinco metros lineales (25 Ml); que dicho inmueble fue adquirido mediante un préstamo del Banco Corp Banca C.A., para ser pagado en diez (10) años a partir de la Protocolización del documento el 27 de marzo de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el N° 37, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre, que la accionante acompaña marcado “B”, la cual tiene un valor de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), de los cuales solo han pagado Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
2) Que se evidencia en contrato de construcción autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 2004, bajo el N° 38, Tomo 16, por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo); su representado construyó una casa dentro de una parcela de terreno que mide cuarenta y siete metros (47 Mts) lineales de frente por cincuenta metros (50 Mts.) lineales de fondo; y alinderada así: NORTE: Terreno que es o fue de la Sra. Raquel de Lugo; SUR: Terreno que es o fue de Clara Mintagna; ESTE: Calle 9, antes Miranda, que es su frente; y OESTE: Posesión que es o fue de Asociación de Comerciantes del Municipio Turén; tal como consta de documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24 de de agosto de 1979, bajo el N° 428, siendo que las mejoras y bienhechurías que en dicho documento constan fueron adquiridas con anterioridad a la relación matrimonial existente con la demandante, tal como consta en documentos que la accionante acompaña marcados “C y D” y que de acuerdo al tipo de construcción tiene un valor de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
3) Unas mejoras y bienhechurías construida por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 07, ubicada en la Manzana 31, Calle 23 de la Urbanización Merecure, de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa; que tiene una superficie aproximada de (350 Mts.2), y alinderada así: NOR-ESTE: Con la parcela N° 6 en una longitud de (25 Mts.); SUR-ESTE: Con la parcela N° 22, en una longitud de (14 Mts); NOR-OESTE: Con la parcela N° 23, en una longitud de (14 Mts.); SUR-OESTE: Con la parcela N°8, en una longitud de (25 Mts.); que sobre dicho inmueble fue adquirido por la accionante y sobre el cual pesa hipoteca a favor de IPASME del cual dichas cuotas de amortización le son descontadas de su salario por el Ministerio de Educación y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 1999, bajo el N° 23, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre, según documento anexo marcado “E”, el cual tiene un valor de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo).
4) Que si es cierto que su representado posee 2500 acciones, en la empresa anteriormente denominada “COMPAÑÍA AGRICOLA MAIA C.A.”, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 98, Folios 232 vto., al 238, de fecha 12 de marzo de 1979, y actualmente denominada “AGROPECUARIA MOLLO-MARINO C.A”, cuyo documento esta inserto a los folios 67 al 69, y que no es cierto que esta ubicada dicha empresa en la posesión “Santo Domingo” y “Corocito” del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, y mucho menos que esté representada en bienes muebles, inmuebles, equipos, implementos agrícolas, terreno con galpón, así como que tenga dinero depositado en el Banco del Caribe, sucursal Turén; que las acciones de las mismas no sobrepasan el valor nominal de cada acción, es decir, suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).
5) Que no es cierto que su representado sea propietario de Dos (2) Aeronaves, descritas así: PRIMERA: Marca: Grumman; Modelo: G-164 A; Siglas: YV-51-A; Año 1989; Serial 587. SEGUNDO: Marca: Grumman; Modelo: G-164 B; Siglas: YV-144-A, Año 1989, Serial 3280.
6) Que no es cierto que su representado sea propietario de un torno, Tos Trencin SV-18RA, serial 018120791192.
7) Que es cierto que su representado es propietario de Un tractor agrícola Marca John Deere; Modelo: 2300-S, Serial Motor: 7701-046378; Serial Chasis: P02300S003472; el cual le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 15 de abril de 1997, bajo el N° 24, folio 1 al 8, de los Libros de Inscripción de Hipoteca Mobiliaria; inserto en los folios 50 al 58; el cual tiene un valor de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo).
8) Que es cierto que su representado es propietario de Un tractor, Marca: Agro King case 1370; Modelo: A504BD; Serial Motor: A03A665……..; Serial: 10090491; Color: Azul/Blanco; Serial Caja: A150047; el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 08 de diciembre de 1999, bajo el N° 29, Tomo 25; inserto a los folios 46 al 48; el cual tiene un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
9) Que es cierto que su representado es propietario de Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Año 2000; Color Rojo; Serial de Carrocería: 6LDFTL52VY0002442, Serial Motor: J20A157328, Capacidad 5 puestos, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de Octubre de 2000, bajo el N° 2063-00; inserto a los folios 42 al 44; siendo su valor Once Millones Cien Mil Bolívares de Bolívares (Bs. 11.100.000,oo).
10) Que es cierto que su representado es propietario de Un vehículo Placas XRF-529, Tipo Coupe, Marca Chevrolet, Modelo Corvette, año 1991, color rojo, Serial Motor 8 Cil., Serial de Carrocería 1G1YY2387M5112482, Uso Particular, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 61, de fecha 19 de mayo de 2003, y Certificado de Registro de Vehículo N° 1G1YY2387M5112482-2-1, de fecha 15/11/2000, inserto a los folios 38 y 39; valorado en Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo).
11) Que es cierto que su representado es propietario del (50%) de lo pagado de Un vehículo Placas KBF41K; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año 2004; Color Plata; Serial Carrocería: 8Z1SC21Z44V332384; Serial de Motor: 44V332384, Tipo Coupe, Uso: Particular; según Certificado de Origen N° AI-35528, extendido por el Ministerio de Infraestructura-Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21 de septiembre de 2004, en compra hecha a Tunal Auto C.A., el cual aparece a nombre de la accionante, documento que corre inserto al folio 40, teniendo un valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
12) Que ciertamente su representado es propietario de Un vehículo camión Placas: 061XJC; Serial de Carrocería: C1C3KPV331150, Serial de Motor: KPV331120, Marca: Chevrolet; Modelo: Cava; Año: 1993; Color: Rojo; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso Carga, según Certificado de Registro de Vehículo N° C1C3KPV331150-2-1, de fecha 26 de Julio de 1996; inserto al folio 32 y que tiene un valor de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo).
13) Que ciertamente su representado es propietario de Un vehículo Placas: 170VAB; Marca: Chevrolet; Tipo: Silverado; Año 1996; Color: Verde; Serial de Carrocería: 82CEC14R3TV316735, Serial de Motor: 3TV316735; según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el N° 537; inserto bajo el N° 34 al 36 y valorado en Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo).
14) Que ciertamente su representado es propietario de Un vehículo Placas: GAN78J; Serial de Carrocería: 8ZNEK13R5VV331140; Serial de Motor: 5VV331140, Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Blazer; Año 1997, Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; según Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNEK13R5VV331140-1-1, de fecha 28 de enero de 1998; inserto al folio 25 y valorado en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo).
15) Que ciertamente su representado es propietario de Un vehículo Marca: Jeep; Modelo: Comanche 4 x 4; Tipo: Pick-Up; Placa: XBX 0797, Año 1987, Color Marrón; y está valorado en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo).
16) Que es cierto que su representado es propietario del (50%) del valor de Un vehículo, Placas: 24PAAD2; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R4WV304260; Serial de Motor 4WV304260; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1998; Color: Verde; Tipo Pick-Up; Uso Carga, el cual se encuentra registrado a nombre de la accionante, según Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCEC14R4WV304260-1-1, de fecha 12 de Septiembre de 2002; inserto al folio 26 y valorado en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
17) Que no es cierto que su representado tenga dinero depositado en la Cuenta del Banco Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el N° 211-162422-8.
18) Que no es cierto que su representado sea propietario de la cuenta del Banco Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el N° 211-000480-4, ya que la misma le pertenece a la empresa SANFACA.
19) Que no es cierto que su representado tenga dinero depositado en la Cuenta del Banco Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el N° 211-306193-9.
20) Que no es cierto que su representado tenga dinero depositado en la Cuenta del Banco Banesco, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el N° 4293012526.
21) Que no es cierto que su representado tenga dinero depositado en la Cuenta del Banco Provincial, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el N° 01080982780100000989.
22) Que no es cierto que su representado tenga dinero depositado en la Cuenta del Banco del Caribe, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el N° 32635-3260033262.
Rechazó y contradijo que su representado no haya permitido que la accionante tome posesión y propiedad de la mitad de los derechos y acciones que le pertenecen por cuanto ella no a querido aceptar la partición que le ha realizado su representado.
Negó que su representado arremeta física y psicológicamente contra ella, y que le haya amenazado de muerte, así como tampoco haya negado darle los estudios a sus hijos, puesto que nada tiene que ver con el divorcio de ellos.
Adujo que la accionante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 7 de octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 108, de los Libros de autenticaciones, adquirió de las ciudadanas Mónica Colmenarez y Yaneth Haidee Colmenarez; un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 130 y casa quinta sobre ella construida. Ubicada en la carretera que conduce a Araure a la Tapa, Urbanización Misia Amelia de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, el cual tiene un valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), de los cuales le corresponde a su representado el 50% del valor. Señalo domicilio procesal. Ofreció caución a los fines de la suspensión de las medidas de secuestro decretadas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor que se efectuará al décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., sobre los bienes descritos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI, co-apoderado actora, promovió los documentos insertos a los folios 60 al 61, de la pieza principal; acta de embargo preventivo inserta a los folios 27 al 30 de la segunda pieza del cuaderno de medidas; solicitó se oficiara al Banco Corp Banca Agencia Turén a los fines de que informará quien es el titular de la cuenta N° 211-1624228.
El día 21 de noviembre de 2006, la abogada CRISTINA PENSA, apoderada del demandado, a fin de probar que la empresa denominada “COMPAÑÍA AGRÍCOLA MAIA C.A.”, y actualmente denominada “AGROPECUARIA MOLLO-MARINO C.A”, no es propietaria del lote de terreno que la accionante alega como patrimonio de ella, promoviendo así el documento de propiedad de dicho inmueble, el cual anexó marcado “A”; solicitó la exhibición del original de la Factura N° 0028 y se oficiará al Banco Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, a los fines de que informe si la Cuenta N° 211-000480-4, pertenece a la empresa SANFACA. Acompañó recaudos.
El 29 de noviembre de 2006, el Abg. HENRRY MOSQUREA, en su carácter de co-apoderado actor, desconoció e impugnó en todas y cada una de sus partes la factura consignada por el actor en su escrito de promoción de pruebas.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA MOLLO RIPLEY, actuando en nombre y representación de la empresa “NACIONAL AEREA DE FUMIGACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, asistida por el Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, intentó acción de tercería con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 del Código Civil en concordancia con el Numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; siendo admitida la misma en fecha 21/12/2006.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la actora MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO, consiste en que se acuerde la partición de la comunidad conyugal que dice tenía con el ahora demandado GUIDO MOLLO MARINO y que aparecen descritos en la narrativa de la presente decisión.
En la contestación del accionado GUIDO MOLLO MARINO se opuso a la partición de los bienes que más adelante se señalan, por lo que a éstos quedó limitada la controversia:
1) Dos (2) Aeronaves, descritas así: Marca Grumman, Modelo G-164 A, Siglas YV-51-A, en el escrito de demanda identificada como del año 1969 y en el escrito de contestación a la demanda, como del Año 1989, Serial 587; y Marca Grumman, Modelo G-164 B, Siglas YV-144-A, Año 1989, Serial 3280.
2) Un torno, Tos Trencin SV-18RA, serial 018120791192.
3) Un tractor agrícola Marca John Deere, Modelo 2300-S, Serial Motor 7701-68046378, Serial Chasis P02300S003472.
4) Un tractor Marca Agri King Case 1370, Modelo A504BD, Serial Motor A03A6652, Serial 10090491, color azul/blanco, serial caja A150047.
5) Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, año 2000, color rojo, Serial de Carrocería 6LDFTL52VY0002442, Serial Motor J20A157328, Capacidad 5 puestos.
6) Un vehículo Placas XRF-529, Tipo Coupe, Marca Chevrolet, Modelo Corvette, año 1991, color rojo, Serial Motor 8 Cil., Serial de Carrocería 1G1YY2387M5112482, Uso Particular.
7) Un vehículo Placas KBF41K, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2004, Color Plata, Serial Carrocería 8Z1SC21Z44V332384, Serial de Motor 44V332384, Tipo Coupe, Uso particular.
8) Un vehículo camión placas 061XJC, Serial de Carrocería C1C3KPV331150, Serial de Motor KPV331150, Marca Chevrolet, Modelo Cava, Año 1993, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, el cual le pertenece al demandado según Certificado de Registro de Vehículo N° C1C3KPV331150-2-1, de fecha 26 de Julio de 1996; estimado en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), documento anexó marcado “L4”
9) Un vehículo Placas 170VAB, Marca Chevrolet, Tipo Silverado, Año 1996, Color Verde, Serial de Carrocería 82CEC14R3TV316735, Serial de Motor 3TV316735.
10) Un vehículo Placas GAN78J, Serial de Carrocería 8ZNEK13R5VV331140, Serial de Motor 5VV331140, Marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, Año 1997, Color Verde, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon.
11) Un vehículo Marca Jeep, Modelo Comanche 4x4, Tipo Pick-up, Placa XBX 0 797, Año 1987, Color Marrón.
12) Un vehículo Placas 24PAAD2, Serial de Carrocería 8ZCEC14R4WV304260, Año 1998, Serial de Motor 4WV304260, marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Verde, Tipo Pick-up, Uso Carga.
13) Dinero depositado en la cuenta del Banco Corp Banca, agencia Turén, Estado Portuguesa, N° 211-162444-8.
14) Dinero depositado en la cuenta del Banco Corp Banca, agencia Turén, Estado Portuguesa, N° 211-000480-4.
15) Dinero depositado en la cuenta del Banco Corp Banca, agencia Turén, Estado Portuguesa, N° 211-306193-9.
16) Dinero depositado en la cuenta del Banco Banesco, agencia Turén, Estado Portuguesa, N° 4293012526.
17) Dinero depositado en la cuenta del Banco Provincial, agencia Turén, Estado Portuguesa, N° 01080982780100000989.
18) Dinero depositado en la cuenta del Banco Caribe, agencia Turén, Estado Portuguesa, N° 32635-3260033262.
Durante la causa, las partes celebraron una transacción parcial, acordando la partición de los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 02, ubicada en la manzana 31, calle 23 de la Urbanización Merecure, de villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa. La citada parcela tiene un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con la parcela N° 1 en una longitud de veinticinco metros lineales (25ml); SUR-ESTE: Con la parcela N° 17 en una longitud de catorce metros lineales (14ml); NOR-OESTE: Con la parcela N° 03 en una longitud de catorce metros lineales (14ml); SUR-OESTE: Con la parcela N° 03 en una longitud de veinticinco metros lineales (25ml).
2) Unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa o vivienda construida en la siguiente forma, Ciento Diecisiete metros (117mts) de pared de bloque de concreto, ciento cinco metros (105 mts) de concreto armado; nueve (9) huecos de fundación, cincuenta metros (50 mts) de platabanda, sesenta y cinco metros (65mts) de piso rustico, doscientos ochenta y cuatro metros (284 mts) de friso terminado, once (11) puntos entre aguas negras y blancas, una (1) Tanquilla, veinte metros (20 mts) de cloacas, dos (2) puertas y tres (3) marcos de puertas.
3) DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES, (2500) en la empresa anteriormente denominada COMPAÑÍA AGRICOLA MAIA C.A.” constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 98, Folios 232 Vto al 238 de fecha 12 de marzo de 1979, y actualmente denominada AGROPECUARIA MOLLO-MARINO C.A.,” según consta de acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el 05 de septiembre de 2000, inscrita bajo el N° 17 tomo 94 A ubicada en la posesión “Santo Domingo” y “Corocito” del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Las cuales adquirió en fecha 30 de agosto de 2000, según consta de actas que anexo marcado “F, G y H” y según acta inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de septiembre de 2000, inserta bajo el N° 17, tomo 94-A y mediante documento autenticado por ante Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 73, Tomo 102 de fecha 05 de Septiembre de 2000, tal como consta de documento que anexo marcado “I”, acciones cuyo titular es el demandado.
4) Un tractor agrícola, Marca: John Deere, Modelo: 2300-S, Serial Motor: 7701-046378, Serial Chasis: P02300S003472.
5) Un tractor, Marca: Agri King case 1370, Modelo: A504BD, Serial Motor: A03A665, Serial: 10090491, color Azul/Blanco Serial Caja: A150047.
6) Un (1) Vehículo automóvil Placas: XRF-529, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet; Modelo: Corvette, Año: 1991, Color: Rojo; Serial Motor: 8 Cil., Serial de carrocería: 1G1YY2387M5112482, Uso: Particular.
7) (1) Vehículo Camión, Placas: 061XJC, Serial de Carrocería: C1C3KPV331150, Marca: Chevrolet; Modelo: Cava, Año: 1993, Color: Rojo; Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga.
8) Un (1) Vehículo, Placas: 170VAB, Marca: Chevrolet; Tipo: Silverado, Año: 1996, Color: Verde, Serial de carrocería: 82CEC14R3TV316735, Serial de Motor: 3TV316735.
9) Un (1) Vehículo, Placas: GAN78J, Serial de carrocería: 8ZNEK13R5VV331140, Serial de Motor: 5VV331140, Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Blazer, Año: 1997, Color: Verde; Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular.
10) Un (1) Vehículo, Marca: Jeep, Modelo: Comanche 4x4, Tipo: PICK-Up, Placa: XBX0797, Año: 1987, Color: Marrón.
11) Unas mejoras y bienhechurías constituida por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Nº 7 de la manzana 31, de la calle 23 de la Urbanización Merecure de la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de (350 mts2) comprendida entre los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela Nº 6 en una longitud de (25mts) SURESTE: Con la parcela Nº 22 en una longitud de (14mts); NOROESTE: Con la parcela Nº 23 en una longitud de (14mts); SUROESTE: Con la parcela Nº 8 en una longitud de (25mts).
12) Un (1) Vehículo automóvil Placas: KBF41K, Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa, Año: 2004, Color: Plata; Serial carrocería: 8Z1SC21Z44V332384, Serial de Motor: 44V332384, Tipo: Coupe, Uso: Particular.
13) Un (1) Vehículo, Placas: 24PAAD2, Serial de carrocería: 8ZCEC14R4WV304260, Serial de Motor: 4WV304260, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1998, Color: Verde, Tipo: PICK-Up, Uso: Carga.
14) Un automóvil Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara, Año: 2000, Color: Rojo; Serial de carrocería: 6LDFTL52VY0002442, Serial Motor: J20A157328, Capacidad: 5 puestos.
15) Un inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización Misia Amelia No. 130 del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
16) Una cuenta en Corp. Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el N° 211-162444-8.
17) Una cuenta en Corp. Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el N° 211-306193-9.
18) Banesco, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el N° 4293012526.
19) Una cuenta en el Banco Provincial, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el N° 01080982780100000989.
20) Una cuenta en el Banco Caribe, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el N° 32635-3260033262.
Además, el demandado GUIDO MOLLO MARINO entregó a la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) en cheque No. 20174162, contra el Banco Corp Banca, Agencia Turen, contra la cuenta 01210120140100000903, a la orden de MERCY CHAVEZ y se obligó a pagarle TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) para el 27 de diciembre de 2007.
Esa transacción fue homologada por auto de fecha 3 de diciembre de 2007.
Luego de esta transacción, que como quedó dicho fue parcial, la controversia quedó limitada a la partición de los siguientes bienes:
Dos aeronaves de las siguientes características: Marca Grumman, modelo G164-A, matrícula YV 51 A, año 1969, serial 587 y la segunda marca Grumman, modelo G164-B, matrícula YV-144 A, año 1989.
Un torno, Tos Trencin SV 18RA, serial 01812791192.
La cuenta del Banco Corp Banca número 211-000480-4.
PRUEBAS:
De la parte demandante:
1) Copia certificada de acta de matrimonio, celebrado entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, el 29 de junio de 2000, ante la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Alcaldía durante ese año.
Esta copia, cursante en el folio 6 del expediente principal, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, contrajeron matrimonio civil, el 29 de junio de 2000. Así este Tribunal lo declara.
También aparece en este instrumento, que el matrimonio se celebró con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 69 del Código Civil y de conformidad con el artículo 70 eiusdem y que los allí contrayentes, la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO legitimaron a un hijo de nombre EDUARDO ARTURO, nacido el 4 de marzo de 1990 y a una hija de nombre LAURA GRAZIA, nacida el 21 de febrero de 1998, por lo que este instrumento, se aprecia además como plena prueba de estas circunstancias. Así también se declara.
2) Copia certificada de sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído, el 29 de junio de 2000, ante la Alcaldía del Municipio Turén.
Esta copia, cursante en los folios 7 al 11 del expediente principal, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que el matrimonio que unía a la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, celebrado el 29 de junio de 2000, quedó disuelto por sentencia de divorcio pronunciada el 16 de febrero de 2006. Así este Tribunal lo declara.
3) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el número 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año.
En esta copia, cursante en los folios 12 al 21 del expediente principal, aparece que el ahora demandado GUIDO MOLLO MARINO, adquirió un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 02, ubicada en la manzana 31, calle 23 de la Urbanización Merecure, de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa. No obstante, este inmueble fue objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición del mismo ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
4) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Turén, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el número 38, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año y copia simple de documento de adquisición de unas bienhechurías.
En estos documentos, cursantes en los folios 22, 23 y 24 del cuaderno principal, aparece que el ahora demandado GUIDO MOLLO MARINO adquirió unas bienhechurías y contrató la construcción en el terreno donde se encontraban, de una casa de ciento diecisiete metros (117 mts) de pared de bloque de concreto, ciento cinco metros (105mts) de concreto armado; nueve (9) huecos de fundación, cincuenta metros (50mts) de platabanda, sesenta y cinco metros (65mts) de piso rustico, doscientos ochenta y cuatro metros (284mts) de friso terminado, once (11) puntos entre aguas negras y blancas, una (1) Tanquilla, veinte metros (20mts) de cloacas, dos (2) puertas y tres (3) marcos de puertas. No obstante, estas bienhechurías y esta casa fueron objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición del mismo ya no está controvertida en la presente causa y se desechan en consecuencia estos instrumentos como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
5) Copia de certificado de registro de vehículo, correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, placas GAN78J.
Este vehículo fue objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición del mismo ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
6) Copia de certificado de registro de vehículo, correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, placas 24P-AAD.
Este vehículo fue objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición del mismo ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
7) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el número 82, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
En esta copia certificada, cursante en los folios 28 al 30 del expediente principal, aparece que el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, conjuntamente con OFELIA MARÍA RIPLEY LARRAZABAL, dieron en venta, un inmueble, consistente en un apartamento situado en la ciudad de Barquisimeto. Este instrumento se acompañó a la demanda como fundamento de una solicitud de medida cautelar y el inmueble a que se refiere no está controvertido en la presente causa, por lo que desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Constancia expedida por el Banco Provincial, en la que aparece que dicha institución financiera otorgó un préstamo a la aquí demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO para la adquisición de un vehículo.
El otorgamiento de este préstamo a la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Copia certificada de documento, en el que aparece que el aquí demandado adquirió con reserva de dominio un vehículo marca Chevrolet, placas 061-XJC.
Este vehículo fue objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición del mismo ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
10) Copia certificada de documento de fecha cierta 17 de agosto de 2005, de la Notaría Pública Primera de Acarigua, en el que aparece que el aquí demandado adquirió con reserva de dominio un vehículo marca Chevrolet, placas 170-VAB.
Este vehículo fue objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición del mismo ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
11) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el número 11, Tomo 61, por el que el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO adquirió un vehículo Chevrolet, modelo Corvette, placas XRF 529.
Este vehículo fue objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición del mismo ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
12) Copia de certificado de origen de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas KBF 41K.
Este vehículo fue objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición del mismo ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
13) Copia de documento por el que el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO adquirió con reserva de dominio, un vehículo Chevrolet, modelo Gran Vitara.
Este vehículo fue objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición del mismo ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
14) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, el 8 de diciembre de 1999, bajo el número 29, Tomo 25 por el que el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, adquirió un tractor marca AGRI KING CASE 1370.
Este tractor fue objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición del mismo ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
15) Copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turén, el 15 de abril de 1997, bajo el número 24, folios 1 al 8, por el que el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, constituyó hipoteca mobiliaria, sobre un tractor marca John Deere, modelo 2300S.
Este tractor fue objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición del mismo ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
16) Copia certificada de documento cursante a los folios 60 al 61 de la primera pieza, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el N° 22, Tomo 63, en la que aparece que el ahora demandado GUIDO MOLLO MARINO, procediendo como Presidente de la “Asociación Cooperativa Mixta de Servicios Aéreos Agrícolas” (COOSAMA) se dio en venta dos aeronaves de las siguientes características: Marca Grumman, modelo G164-A, matrícula YV 51 A, serial 587 y la segunda marca Grumman, modelo G164-B, matrícula YV-144 A.
Esta copia, cursante en los folio 60 al 61 del expediente principal, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que el ahora demandado GUIDO MOLLO MARINO, procediendo como Presidente de la “Asociación Cooperativa Mixta de Servicios Aéreos Agrícolas” (COOSAMA) se dio en venta dos aeronaves de las siguientes características: Marca Grumman, modelo G164-A, matrícula YV 51 A, serial 587 y la segunda marca Grumman, modelo G164-B, matrícula YV-144 A. Así se declara.
17) Valor y mérito del acta de embargo preventivo, cursante a los folios 27 al 30 de la segunda pieza del cuaderno de medidas.
En estas actas aparece que se practicó medida preventiva de embargo sobre unas cuentas en los Bancos Provincial, Corp Banca, Bancaribe y Banesco. Las cuentas en los Bancos Provincial, Bancaribe y Banesco fueron objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición de las mismas ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento, en lo que se refiere a las cuentas en los Bancos Provincial, Bancaribe y Banesco, como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
El acta del embargo del 18 de octubre de 2006, en la que aparece que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó en esa fecha, a la Agencia Corp Banca, sede Turén y practicó una medida cautelar de embargo sobre la cuenta 211-162444-8, corresponde a una actuación de un Tribunal de la República, por lo que tiene carácter público y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que en esa fecha se practicó medida preventiva de embargo sobre la referida cuenta en el Banco Corp Banca. Así este Tribunal lo declara.
18) Folio 23 del cuaderno separado de continuación del juicio, comunicación emanada de la ciudadana Milaidy Rodríguez, Jefe de la agencia de Turén Estado Portuguesa, de la entidad bancaria CORP BANCA, de fecha 02 de febrero de 2007, a través del cual informa que la cuenta N° 03-211-000480-4, pertenece a la empresa SANFACA, y la cuenta N° 02-211-162422-8, el sistema indica número de cuenta inválido.
Esta comunicación emana de una institución financiera sometida al control del Estado, mediante la Superintendencia de Bancos y no ha sido desvirtuada durante el proceso, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia según la sana crítica como plena prueba, de que la cuenta N° 03-211-000480-4 en Corp Banca, no está a nombre del ahora demandado GUIDO MOLLO MARINO y en consecuencia, como plena prueba además, de que la misma no forma parte de los bienes de la comunidad entre la aquí demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO. Así este Tribunal lo declara.
19) Copia certificada de acta de asamblea de “COMPAÑÍA AGRICOLA MAIA C.A.”, que cursa en los folios 62 al 81 del expediente principal.
Sobre esta acta de asamblea en la demanda se dice que dicha sociedad “COMPAÑÍA AGRICOLA MAIA C.A.” ahora denominada “AGROPECUARIA MOLLO-MARINO C.A.”, las acciones cuyo titular es el demandado GUIDO MOLLO MARINO, están representadas en bienes muebles, inmuebles, equipo, implementos agrícolas, terreno con galpón, así como dinero depositado en la agencia del Banco Caribe, sucursal Turén. No obstante, no se describen esos bienes en el escrito de la demanda ni se pide la partición de los mismos, por lo que se desecha esta copia certificada como manifiestamente impertinente y carente en consecuencia de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
20) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turén el 20 de julio de 1999, bajo el número 23, folios 1 al 4, Tomo I del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año.
En este instrumento aparece la adquisición por la aquí demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO de un inmueble consistente en una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Nº 7 de la manzana 31, de la calle 23 de la Urbanización Merecure de la ciudad villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. No obstante este inmueble fue objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición del mismo ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
21) Copia certificada de acta de asamblea de “SERVICIOS AÉREOS NACIONAL FORESTAL AGRÍCOLA, C.A.”.
Esta copia certificada cursante en los folios 88 al 93, la acompañó la demandante como fundamento de una solicitud de una medida cautelar y no fue promovida como prueba, por lo que es innecesaria su valoración. Así se establece.
De la parte demandada:
22) Folios 6 al 10 del cuaderno separado de trámite por el juicio ordinario, documento protocolizado ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en fecha 13 de abril de 1965, bajo el N° 5, folios 9 al 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre.
Este documento se refiere a un lote de terrenos de ciento cincuenta y cuatro hectáreas con cincuenta metros de la Posesión “Santo Domingo” y “Corocito”, en el entonces Distrito Turén del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos particulares: NORTE: lotes n° 3 y 3-A; SUR: lote n° 1; ESTE: Carretera n° 1, Santo Domingo y OESTE: Caño Zamurito o Los Tiestos. No obstante, este lote de terrenos fue objeto de una transacción parcial celebrada entre la ahora demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO, en la presente causa y que fue homologada por auto del 3 de diciembre de 2007, por lo que la partición este terreno ya no está controvertida en la presente causa y se desecha en consecuencia este instrumento, como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
La representación judicial del demandado GUIDO MOLLO MARINO promovió la exhibición de factura 0028 de diciembre de 1996, expedida por SERVICIOS Y DISTRIBUCIONES MARIARA, C.A. para demostrar que no el demandado no era propietario del torno que se encuentra entre los bienes cuya partición pretende la demandante.
El acto de exhibición fue declarado desierto por no haberse presentado la parte actora que lo promovió.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Como ya quedó expresado, como consecuencia de la transacción parcial celebrada entre las partes en la presente causa, a la que se le impartió la homologación por auto de fecha 3 de diciembre de 2007, la controversia sobre la transacción quedó limitada a la partición de los siguientes bienes:
Dos aeronaves de las siguientes características: Marca Grumman, modelo G164-A, matrícula YV 51 A, serial 587 y la segunda marca Grumman, modelo G164-B, matrícula YV-144 A.
Un torno, Tos Trencin SV 18RA, serial 01812791192.
La cuenta del Banco Corp Banca número 211-000480-4.
Sobre la segunda de las aeronaves, “NACIONAL AÉREA DE FUMIGACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” intentó demanda de tercería para que se declarara que dicha aeronave es de su propiedad. Esta demanda fue declarada sin lugar en sentencia de esta misma fecha.
Sobre la procedencia de la pretensión de partición de estos bienes que no fueron objeto de la transacción, la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO alegó en el libelo que inició una relación concubinaria con el demandado GUIDO MOLLO MARINO el 25 de mayo de 1996, que se unió en matrimonio con éste el 29 de junio de 2000 ante la Alcaldía del Municipio Turén y que ese matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por la Sala de Juicio Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La celebración del matrimonio el 29 de junio de 2000, quedó demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio cursante en el folio 6 de la primera pieza del expediente.
Además, la representación judicial del demandado GUIDO MOLLO MARINO en su contestación alegó que mantuvo una relación matrimonial con la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO, desde el 2 de mayo de 1996 fecha en la que se divorció de su anterior esposa OFELIA RIPLEY hasta el 16 de febrero de 2006, cuando se publicó la sentencia de divorcio.
Considerando que está demostrado que el matrimonio entre la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el demandado GUIDO MOLLO MARINO se celebró el 29 de junio de 2000, la unión alegada por la representación judicial de dicho demandado, que dice comenzó el 2 de mayo de 1996 era evidentemente concubinaria y aunque hay una diferencia entre la fecha 2 de mayo de 1996 alegada por el demandado como de inició de dicha unión, con la fecha 25 de mayo de 1996 alegada por la demandante, no está discutido en la presente causa que la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el demandado GUIDO MOLLO MARINO iniciaron una relación concubinaria desde al menos el 25 de mayo de 1996, hasta el 29 de junio de 2000 cuando se unieron en matrimonio. Así se establece.
Mientras que la disolución del mismo por divorcio quedó demostrada con la copia certificada de sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 7 al 11 del expediente, lo que también fue alegado por la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO en el libelo y admitido por la representación judicial del demandado GUIDO MOLLO MARINO en su contestación, por lo que la disolución del matrimonio que los unía, por la sentencia del 16 de febrero de 2006 tampoco está discutida en la presente causa. Así también se establece.
Durante la causa quedó demostrado, con la copia certificada de documento cursante a los folios 60 al 61 de la primera pieza, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el N° 22, Tomo 63, que el aquí demandado GUIDO MOLLO MARINO se dio en venta dos aeronaves de las siguientes características: Marca Grumman, modelo G164-A, matrícula YV 51 A, serial 587 y la segunda marca Grumman, modelo G164-B, matrícula YV-144 A.
Cuando el demandado GUIDO MOLLO MARINO adquirió las referidas aeronaves el 12 de junio de 2003 estaba unido en matrimonio con la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y según lo que dispone el artículo 148 del Código Civil, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, mientras que según el artículo 156 eiusdem en su ordinal 1°, son bienes de la comunidad, los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges y de conformidad con el artículo 164 del mismo Código, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que es propio de uno de los cónyuges, por lo que la partición que pretende la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO en la presente causa, es procedente con respecto a estas dos aeronaves. Así se declara.
También pretende la demandante la partición sobre un torno, Tos Trencin SV 18RA, serial 01812791192 y la cuenta del Banco Corp Banca número 211-000480-4:
Con la comunicación cursante en el folio 23 del expediente, emanada de la ciudadana Milaidy Rodríguez, Jefe de la agencia de Turén Estado Portuguesa, de la entidad bancaria CORP BANCA, de fecha 02 de febrero de 2007, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, quedó demostrado que la cuenta N° 03-211-000480-4, pertenece a la empresa SANFACA, por lo que evidentemente no forma parte de la comunidad de bienes que existió entre la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el demandado GUIDO MOLLO MARINO y no logró dicha demandante demostrar que entre los bienes de esa comunidad formara parte un torno, Tos Trencin SV 18RA, serial 01812791192, por lo que la partición que pretende la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO, es improcedente con respecto a esta cuenta bancaria y con respecto a este torno, por lo que la demanda debe prosperar tan solo parcialmente. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO ya identificada, contra GUIDO MOLLO MARINO también identificado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Se acuerda la partición en partes iguales, entre la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el demandado GUIDO MOLLO MARINO, sobre los siguientes bienes: Dos (2) Aeronaves, descritas así: Marca Grumman, Modelo G-164 A, Siglas YV-51-A, en el escrito de demanda identificada como del año 1969 y en el escrito de contestación a la demanda, como del Año 1989, Serial 587; y Marca Grumman, Modelo G-164 B, Siglas YV-144-A, Año 1989, Serial 3280.
Se declara improcedente la partición con respecto a un torno, Tos Trencin SV 18RA, serial 01812791192 y la cuenta del Banco Corp Banca número 211-000480-4.
Al haber sido la demanda declarada parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes sobre la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Una vez firme la presente decisión se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria