REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación mediante endosatarias en procuración, por AQUILINO SIERRA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 21.794.223, contra JOSÉ EUSEBIO MAMBELY PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Centro L Las Majaguas del Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 10.138.281, por cobro de bolívares, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de un instrumento que como letra de cambio se acompaña al libelo, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ahora CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00). Reclama el accionante CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por el monto del instrumento y los intereses de mora previstos en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio cuya cantidad no señala.
Examinando el libelo se constata que no se señala el monto de los intereses que se reclaman que forman parte del objeto de la pretensión, que debe indicarse en el libelo como lo dispone el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada mediante endosatario en procuración por AQUILINO SIERRA CHÁVEZ ya identificado, contra JOSÉ EUSEBIO MAMBELY PARRA también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA la corrección del libelo, en el sentido de indicar el monto de los intereses que se reclaman.
Certifíquese en autos el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio y deposítese el original en la caja de seguridad del tribunal. En tanto la parte interesada proporcione el costo de la copia que se debe certificar, se guardará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González