REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JOSÉ GREGORIO ORELLANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Agua Blanca y titular de la cédula de identidad V 9.400.772.
Apoderado del demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23.278.
Demandada: MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, técnico en aduana y titular de la cédula de identidad V 7.378.726.
Apoderado del demandado: PASTOR HERRERA MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 10.946 y titular de la cédula de identidad V 1.121.818.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por JOSÉ GREGORIO ORELLANA contra MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO.
La demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2007, el 13 de diciembre de 2007 se practicó la notificación del representante del Ministerio Público y la demandada mediante apoderado, se dio por citada el 18 de febrero de 2008.
En fechas 4 de abril y 20 de mayo del 2008, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio del proceso respectivamente, con la asistencia de la demandante y de su apoderado judicial.
En fecha 27 de mayo del 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo el demandante asistido de abogado, quien insistió en continuar el procedimiento. La representación judicial de la demandada rechazó la demanda.
Durante el lapso probatorio tanto la representación judicial del demandante, como la del demandado promovieron testimoniales.
Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas. Durante el lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaraciones los testigos JOSEFA MARÍA NAVARRO LEAL, SONIA JOSEFINA SÁNCHEZ CAMACHO y ESIQUIO RAMÓN DUDAMEL, promovidos por la representación judicial del demandante.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
El ciudadano JOSÉ GREGORIO ORELLANA, intenta acción de divorcio contra MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que contrajo matrimonio con la demandada el 8 de febrero de 2002, que establecieron el domicilio conyugal en Agua Blanca y que el 14 de marzo de 2004 la aquí demandada MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO abandonó el hogar, llevándose sus objetos personales y enseres del hogar, como son la nevera y la cocina.
La representación judicial de la demandada MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO en su contestación, alegó que el 31 de marzo de 2004, ésta y el demandante se separaron, por acuerdo mutuo, en razón de la pérdida de la paz, armonía y comprensión conyugal.
A los fines de declarar la procedencia o no de la pretensión de divorcio, se hace necesario el análisis de las pruebas promovidas, con vista a los hechos alegados por la parte demandante en la demanda y por la parte demandada en la contestación.
PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre JOSÉ GREGORIO ORELLANA y MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que el ahora demandante JOSÉ GREGORIO ORELLANA se unió en matrimonio con la ahora demandada MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO en fecha 8 de febrero de 2002. Así este Tribunal lo establece.
2) Testimoniales de JOSEFA MARÍA NAVARRO LEAL, SONIA JOSEFINA SÁNCHEZ CAMACHO y ESIQUIO RAMÓN DUDAMEL:
Estos testigos son contestes en sus declaraciones en el sentido de que el domicilio conyugal del aquí demandante JOSÉ GREGORIO ORELLANA y la aquí demandada MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO estaba en Agua Blanca y que dicha demandada abandonó el hogar el 14 de marzo de 2004, por lo que sus declaraciones se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de estas circunstancias. Así se declara.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Con la copia certificada del acta de matrimonio cursante en el folio 2 del expediente, logró el aquí demandante JOSÉ GREGORIO ORELLANA demostrar que contrajo matrimonio, en fecha 8 de febrero de 2002 con la ahora demandada MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO y con las declaraciones de los testigos JOSEFA MARÍA NAVARRO LEAL, SONIA JOSEFINA SÁNCHEZ CAMACHO y ESIQUIO RAMÓN DUDAMEL logró demostrar que dicha demandada abandonó el hogar común el 14 de marzo de 2004, mientras que la representación judicial de la demandada MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO no logró demostrar su alegato de que se separaron, por acuerdo mutuo, en razón de la pérdida de la paz, armonía y comprensión conyugal.
El abandono del hogar conyugal, por la demandada MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO debe reputarse voluntario e injustificado al no haberse demostrado que fuera involuntario o alguna causa que lo justificara y de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, el abandono voluntario es causal de divorcio, por lo que la demanda debe prosperar. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por JOSÉ GREGORIO ORELLANA ya identificado en la presente decisión, contra MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO también identificada. En consecuencia queda extinguido el vínculo conyugal por el matrimonio contraído por ellos, el 8 de febrero de 2002, ante Prefectura del Municipio Agua Blanca de Estado Portuguesa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada MILEXA MILAGRO PÉREZ ZAMBRANO por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria