REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos promovida por RAQUEL AGUILAR RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.075.982 asistida de abogado, para que conjuntamente con MARIBEL AGUILAR DE PIÑA, MARISOL AGUILAR DE CASTAÑEDA y MARILUZ AGUILAR RAMÍREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 9.212.391, V 5.679.002 y V 10.135.819, se les declare con únicos y universales herederos de INÉS RAMÍREZ RINCÓN, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad V 14.887.035, acompañando al efecto entre otros recaudos, copia del acta de defunción, expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la que aparece que la ahora fallecida INÉS RAMÍREZ RINCÓN estaba domiciliada en la Urbanización Cañas Bravas, en el Estado Lara.
El Tribunal al efecto observa:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate”. (subrayado del Tribunal).
Así como el artículo 27 del Código Civil:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Y el artículo 993 eiusdem:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
Y al evidenciarse del acta de defunción de la de cujus, que estaba domiciliada en el estado Lara, debe presumirse que la mayor parte de sus bienes se encuentra en el estado Lara, ya que obviamente están estrechamente relacionados con los negocios e intereses a que se refiere el trascrito artículo 27 del Código Civil y en consecuencia, este Juzgado no tiene competencia territorial para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda en distribución. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda en distribución, acordándose remitir las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González