REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad conyugal, intentada por JORGE JESÚS VARONA RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, domiciliado en La Lucía y titular de la cédula de identidad V 10.987.870, contra YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 14.540.861.
La pretensión procesal del demandante, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se proceda a la partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada, consistente en un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 1, signada con el número 27 de la primera etapa de la Urbanización Palma Real del Municipio Araure.
El accionante señaló que el referido inmueble tiene un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que equivalen ahora a OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00).
La demanda fue admitida por auto del 25 de abril de 2007 y por sentencia el 29 de enero de 2008 se declaró con lugar la demanda y se acordó la partición del inmueble.
El 26 de febrero de 2008, el 5 de marzo de 2008 y el 7 de marzo de 2008 se fijó la oportunidad para el nombramiento de los peritos avaluadores, para el remate del inmueble, pero en ninguna de las oportunidades comparecieron las partes, por lo que esos actos se declararon desiertos.
El 4 de diciembre de 2008, la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ compareció y consignó un cheque por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) a favor del demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ, manifestando que esa cantidad es el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble y pidió se diera por terminado el juicio y el 8 de diciembre de 2008 compareció el mismo demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ y pidió se le entregara el cheque.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La consignación por la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ de un cheque por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) constituye de manera evidente una oferta de transacción de ésta dirigida al demandante sobre la ejecución de la partición del inmueble y al aceptar esa oferta el demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ, dicha transacción quedó perfeccionada. Así se establece.
Además el derecho que se debate en la presente causa tiene carácter patrimonial y privado y el orden público no se encuentra interesado de manera alguna y la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ cuando hizo la oferta de transacción se encontraba asistida de abogado, como también estaba asistido de abogado el demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ al solicitar la entrega del cheque consignado, aceptando la oferta de la demandada, por lo que a la referida transacción se le debe impartir la homologación. Así se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en la presente causa, entre el demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ y la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ ambos ya identificados.
En virtud de dicha transacción y de la homologación que le imparte este Tribunal, la ahora demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ paga al aquí demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), como pago de la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble cuya partición demandó y queda dicha demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ como propietaria plena del referido inmueble consistente en una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el número 27, ubicada en la calle 1 en la primera etapa de la Urbanización Palma Real de Araure, con un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En diez metros, con parcela de Asociación de Profesores Portuguesa; SUR: En diez metros, con calle 1 de la Urbanización Parque Real; ESTE: En quince metros, con parcela número 28 y OESTE: En quince metros, con parcela número 26 al que le corresponde un porcentaje de 0,77%según consta en el documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 15 de enero de 2001, bajo el número 30, folios 172 al 183, Tomo 5 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, que adquirió la misma YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ, según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 10 de enero de 2002, bajo el número 20, folios 155 al 165, Tomo 1° del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año.
Homologada como quedó la transacción en los términos que anteceden, una vez firme, entréguense al demandante JORGE JESÚS VARONA RUIZ el cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), consignado por la demandada YOLIBETH LORENA MEDINA RODRÍGUEZ y expídase a ésta, copia certificada del presente auto, a los fines de que pueda registrarlo como título de propiedad. Así se ordena.
Terminada como se encuentra la causa, se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González