REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación mediante endosatarias en procuración, por “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el número 45, Tomo 168 A, contra “COSPETROL C.A.”, sociedad mercantil de la que tampoco se expresa domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de febrero de 1998, bajo el número 21, Tomo 3 A, por cobro de bolívares, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de tres instrumentos que como letras de cambio se acompañan al libelo, cada uno por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.853,04). Reclama la accionante SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 65.559,12) por el monto de estos instrumentos, TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.277,95) por los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, más un derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio cuya cantidad no señala.
Examinando el libelo se constata que en el mismo no se indica el domicilio de la accionante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” ni el de la demandada “COSPETROL C.A.”, como lo dispone el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se señala el monto de la comisión que se reclama que forma parte del objeto de la pretensión, que debe indicarse en el libelo como lo dispone el mismo ordinal 4°, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo en este punto.
Además se reclaman TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.277,95) por los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual y esos intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde cada uno de los vencimientos hasta la presentación de la demanda o hasta el 11 de diciembre de 2008 como se demandan en el libelo, no alcanzan a la referida cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.277,95), por lo que tampoco se expresa correctamente el objeto de la pretensión a que se refiere el ya mencionado ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe también ordenarse la corrección del libelo en este punto.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada mediante endosatarias en procuración por “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” ya identificada, contra “COSPETROL C.A.” también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA la corrección del libelo, en el sentido de indicar el domicilio de la demandante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” y el de la demandada “COSPETROL C.A.”, de indicar el monto de la comisión cuyo pago también se reclama y de no reclamar intereses de mora por una cantidad que no exceda de los efectivamente causados.
Certifíquense en autos los instrumentos que se acompañaron a la demanda como letras de cambio y deposítense los originales en la caja de seguridad del tribunal. Hasta tanto la parte interesada proporcione los fotostatos que se deben certificar, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González