REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000283.-
SOLICITANTES: MERY JOSEFINA MARIN VASQUEZ y FRANCHESCO GALIOTO GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO en curso (18-09-2008) los ciudadanos: MERY JOSEFINA MARIN VASQUEZ y FRANCHESCO GALIOTO GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-13.228.803 y V-15.309.974 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 27, casa sin número de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la calle 37 entre avenidas 47 y 48, casa Nº 28, Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio OLGA MELENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 69.122, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día TRES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (03-07-1997), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio conyugal en la calle 37 entre avenidas 47 y 48, casa Nº 28, Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por cuanto nuestro vínculo matrimonial ha sufrido una ruptura en común desde el mes de Marzo del año 1998 y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearos hijos y ni adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 215 de los solicitantes, emanada del Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: MERY JOSEFINA MARIN VASQUEZ y FRANCHESCO GALIOTO GONZALEZ, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha TRES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (03-07-1997), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 215 llevados por eses Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil ocho.-Años 198º y 149º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las tres de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,
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