REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-2008-000332
SOLICITANTES MEDINA RAMON ANTONIO Y MARTINEZ HERNANDEZ MERCEDES RAMONA.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Trece de Octubre del Dos Mil Ocho (13-10-2008), cuando los Ciudadanos: RAMON ANTONIO MEDINA Y MERCEDES RAMONA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.474.393 y V-9.533.975, respectivamente. El primero con domicilio en la calle principal del Barrio el Canal, casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la calle El Pozon, casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: HIALMAR ANTONIO ORTEGA ARTEAGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.228. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, Catorce de Octubre de Mil Novecientos ochenta (14-10-1.980) contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Alcaldía de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que una vez contraído el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la calle Principal del Barrio El Canal, casa sin numero, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, pero, desde el mes de Enero de Mil novecientos Noventa (1.990), fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos procreados, ni en cuanto a bienes ya que no se procrearon los primeros ni se fomentaron los segundos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: RAMON ANTONIO MEDINA Y MERCEDES RAMONA MARTINEZ HERNANDEZ, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, Catorce de Octubre de Mil Novecientos ochenta (14-10-1.980) por ante, la Alcaldía de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa , según acta N° 16.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diez (10) días del Mes de Diciembre del dos mil Ocho.- años 198° y 149°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria Temporal,
T.S.U. ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 50 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
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