REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-2008-000345
SOLICITANTES GRATEROL GAMEZ MARCOS ALEXANDER Y MOLINA VARGAS MARILU.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha Veintidós de Octubre del Dos Mil Ocho (22-10-2008), cuando los Ciudadanos: MARCOS ALEXANDER GRATEROL GAMEZ Y MARILU MOLINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.370.086 y V-5.945.126, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: MIRELL MEA DI GIOIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.748. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, Veintiuno de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Cinco (21-03-1.975) contrajeron Matrimonio Civil, en la casa de Habitación N° 51, Avenida 17, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, trasladándose el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil), a la referida casa de habitación, y que una vez contraído el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización 24 de Julio, calle 11, Sector 3, casa S/N, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, pero, desde el mes de Marzo de Mil novecientos Noventa Y Ocho (1.998), fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse.
Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre: JAVIER ALEXANDER GRATEROL MOLINA Y JAIRO ALEJANDRO GRATEROL MOLINA, venezolanos, mayores de edad.
Consta en autos Acta de Matrimonio Nº 116, emanada por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil), igualmente consta, copias fotostáticas de las partidas de nacimientos Nros 737 y 683 de los hijos de los solicitantes, emanadas la primera por el Jefe de la Unidad de la Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y la segunda por la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, igualmente en cuanto a bienes por constar en autos que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme al Artículo 185 - A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: MARCOS ALEXANDER GRATEROL GAMEZ Y MARILU MOLINA VARGAS, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, Veintiuno de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Cinco (21-03-1.975) en la casa de Habitación N° 51, Avenida 17, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, trasladándose el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil), a la referida casa de habitación, según acta N° 116.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diez (10) días del Mes de Diciembre del dos mil Ocho.- años 198° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria Temporal,

T.S.U. ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 50 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.