REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000347.-
SOLICITANTES: BOLAÑOS SAA RUBEN ANTONIO Y REYES GARCÍA LUZMARY.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO en curso (28-10-2008) los ciudadanos: BOLAÑOS SAA RUBEN ANTONIO Y REYES GARCÍA LUZMARY, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-11.542.367 y V-17.838.445, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ROSA MULLER TOBOSA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 41.011, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día VEINTISÉIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (26-03-1986), contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Prefecto de Municipio Guarataro del Estado Bolívar y que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Bolívar y a partir del 13 de Agosto de 1986, establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Goajira Vieja, calle 38, casa Nº 38-87, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde el mes de enero del año 2001, interrumpimos de hecho nuestra relación, viviendo cada uno en domicilios diferentes, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearos hijos y ni adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03 de los solicitantes, emanada de la Registradora Principal del Estado Bolívar; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: BOLAÑOS SAA RUBEN ANTONIO Y REYES GARCÍA LUZMARY, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante El Prefecto de Municipio Guarataro del Estado Bolívar, en fecha VEINTISÉIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (26-03-1986), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 03, llevados por eses Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil ocho.-Años 198º y 149º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las tres de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,
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