REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000349.-
SOLICITANTES: ROMERO ESTRADA ARGELIO EFRAÍN Y GUZMAN RIVAS CARMEN RAMONA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO en curso (28-10-2008) los ciudadanos: ROMERO ESTRADA ARGELIO EFRAÍN Y GUZMAN RIVAS CARMEN RAMONA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-22.637.569 y V-11.965.718, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 2, casa S/N, Sector Banco Obrero y la segunda en la Av. 2 del Barrio Mango Mocho, casa S/N, ambos domiciliados en la Población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARCELINA CARRASCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 44.396, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (08-06-1985), contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Prefecto de Municipio Falcón del Estado Cojedes y que fijaron su domicilio conyugal en la Av. 2 del Barrio Mango Mocho, casa S/N, en la Población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, durante los primeros días de nuestra unión conyugal reinó la armonía en nuestro hogar en forma estable, pero esa convivencia normal se deterioro desde hace mas de cinco (05) años en virtud de causas diversas y complejas que nos separamos y dejamos de hacer vida marital y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación entre nosotros por el tiempo que tenemos separados desde el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco (19-02-1.995).-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearos hijos y ni adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 101 de los solicitantes, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: ROMERO ESTRADA ARGELIO EFRAÍN Y GUZMAN RIVAS CARMEN RAMONA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante El Prefecto de Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (08-06-1985), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 101, llevados por eses Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil ocho.-Años 198º y 149º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las tres de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,