REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2008-000253
DEMANDANTE OLIVARES RIVAS HENRY DANILO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.836
APODERADOS JUDICIAL ELIZABETH GRACIANA PEREZ Y LUIS ALEJANDRO MENDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.210 y 104.210, respectivamente.-
DEMANDADO JIMENEZ CARRASCO RUBÉN DARIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.309.877.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 22 de julio de 2008, por ante este Tribunal cuando el ciudadano HENRY DANILO OLIVARES RIVAS, debidamente asistido por la Abogada ELIZABETH PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.730 demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ CARRASCO, arriba identificado, por un cheque, emitido en fecha 29 de Junio de 2.007, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000).
La demanda es admitida en fecha 29 de julio de 2008 (f-07), ordenándose la intimación del demandado, comisionándose al Juzgado del Municipio Ospino de este mismo Circuito Judicial para la practica de la misma, y decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados fotostatos.
En fecha 13 de Agosto de 2008 (f-9), Consignados los fotostatos, el Tribunal, ordeno cumplir con el auto de admisión de fecha 29 de Julio del presente año. Librándose oficio 695/08 al Juzgado comisionado a fin de practicar la intimación del demandado.-
En fecha 01 de diciembre de 2008 (f-19), comparece el Abogado LUIS A. MENDEZ GUAITA, y por medio de escrito que cursa al folio 19 fte y vto y folio 20, solicita al Tribunal, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le intima el ciudadano HENRY DANILO OLIVARES RIVAS al ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ CARRASCO, arriba identificado, por un cheque, emitido en fecha 29 de Junio de 2.007, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000).
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 15 de Octubre de 2008 (f-17), el Juzgado comisionado intimo al ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ CARRASCO, comisión recibida por este Tribunal, en fecha 22 de Octubre de 2.008.-
Ahora bien, del computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido, por cuanto transcurrió mas de los diez (10) días de Despacho, y vencido el día de termino de distancia, desde el día siguiente del recibo de la comisión debidamente cumplida.-
Como consecuencia de ello, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cuatro días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal


T.S.U Ana Ysabel Gonzalez Prieto.