PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-O-2008-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

QUERELLANTES: JOSÉ ANIBAL COLLANTES JUSTO, LEONZO ALEXANDER CHIRINOS MORILLO, PEDRO MIGUEL ESCALONA CANDELA, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CANDELA, DIDIMO ANTONIO GONZALEZ SOTO, OSCAR DANIEL JIMÉNEZ MARQUEZ, BERNARDINO JARAMILLO JARAMILLO, GENARO RAMÓN PERDOMO AMPUEDA, GABRIEL EDUARDO ORTIZ, SAMUEL JOSÉ PERAZA, XILME HENRY PÉREZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, SAMUEL ARQUIMIDES TORREALBA PERAZA, CARLOS ALBETO SOTO, JESUS ALEXANDER SERENO, JULIAN MARCELINO VARGAS y EDUARDO ANTONIO YEPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.995.826, 21.159.802, 8.055.889, 13.484.513, 8.057.022, 15.798.527, 17.048.590, 14.996.570, 13.118.204, 14.204.655, 18.892.064, 19.187.293, 11.591.548, 16.475.735, 15.349.098, 16.073.717 y 15.349.100.

PROCURADORES DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogados DAHISBEL DAYINA PEÑA OJEDA y ENDER MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.485.539 y 14.677.154, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 92.421 y 113.227.

QUERELLADAS: AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A, representados por el ciudadano RODOLFO GOETZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.630.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA



En fecha 18 de diciembre del 2008, se da por recibido una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados DAHISBEL DAYINA PEÑA OJEDA y ENDER MASCAREÑO en su condición de procuradores del estado Portuguesa contra las sociedades mercantiles AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A (f. 2 al 19).

Alegando los querellantes:
Que presentan amparo constitucional conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el fin de ejecutar las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, organismo que ordenó los reenganches y pago de salarios caídos contra las sociedades mercantiles AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., quién actúa como representante de las accionadas el ciudadano RODOLFO GOETZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.630, en su carácter de presidente; asimismo manifiesta que conforman un grupo de empresas de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consideración de las siguientes motivaciones de hecho y de derecho que se detallan a continuación:

- Que de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en general en fechas 28 de mayo y 02 de junio del 2008 sus representados precedentemente mencionados quienes acudieron a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, originada por los despidos de los cuales fueron objeto en fecha 14/05/2008 encontrándose amparados en la inamovilidad laboral en los cuales fueron asignados los siguientes Nros de expedientes 029-2008-01-00286, 029-2008-01-00274, 029-2008-01-00283, 029-2008-01-00244, 029-2008-01-00262, 029-2008-01-00250, 029-2008-01-00261, 029-2008-01-00239, 029-2008-01-00281, 029-2008-01-00280, 029-2008-01-00254, 029-2008-01-00318, 029-2008-01-00291, 029-2008-01-00290, 029-2008-01-00243, 029-2008-01-00247 y 029-2008-01-00279, los cuales consignan en copias certificadas procedimientos de fueros conjuntamente con los procedimientos sancionatorios para la constatación de la violación del derecho infringido a cada uno de los accionantes.
- Asimismo aparte de alegar la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial explican los procedimientos que se llevaron ante la Inspectoria del Trabajo, así como sus respectivas contestaciones de la demanda de los distintos actores.
- Del mismo modo señalan que las providencias administrativas la inspectoría del trabajo declarada con lugar las solicitudes de reenganches por los accionantes contra las empresas AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., por lo cual deberán ser reenganchados y cancelárseles el monto de salarios hasta su incorporación, por lo que emana providencia administrativa en las fechas 09/07/2008 para los ciudadanos Jesús Alexander Sereno con una providencia Nº 00291-2008; para el 15/07/2008 los ciudadanos Genaro Ramón Perdomo Ampueda con una providencia Nº 00320-2008; Gabriel Eduardo Ortiz con una providencia Nº 00318-2008; Pedro Miguel Escalona Candela con una providencia Nº 00298-2008; Julián Marcelino Vargas con una providencia Nº 00304-2008; Oscar Daniel Jiménez Márquez con una providencia Nº 00301-2008; Samuel José Peraza Montilla con una providencia Nº 000321-2008; José Aníbal Collantes Justo con una providencia Nº 00306-2008; Bernardino Jaramillo Jaramillo con una providencia Nº 00317-2008; Xilme Henry Pérez González con una providencia Nº 00311-2008; Juan José Rodríguez Pérez con una providencia Nº 00326-2008; José Gregorio Fernández Candela con una providencia Nº 00331-2008 Y Carlos Alberto Soto con una providencia Nº 00312-2008 y en fecha 16/07/2008 para los ciudadanos leñoso Alexander Chirinos Morillo con una providencia Nº 00- 2008; Eduardo Antonio Yépez Torres con una providencia N° 00330-2008 y Didimo Antonio González Soto con una providencia Nº 00329-2008.
- Narra asimismo que las providencias administrativas declaradas con lugar de fechas 09/07/2008 y 16/07/2008 por la Inspectorías del Trabajo.
- Refiere que entre fechas 01 y 05 de agosto de 2008 aperturaron todos los procedimientos de multas iniciando con el Informe de propuesta de sanción en virtud del acatamiento de las órdenes de reenganche y levantamiento de las Actas de Visitas de Inspección luego que se dio consideración a los días de cumplimiento voluntario por lo que al hacerse el traslado del funcionario del trabajo, constató que los 17 solicitantes no fueron reenganchados a sus puesto de trabajos por lo que se da inicio a los procedimientos sancionatorios. Notificándose a los representantes de las empresas que es el mismo por cuanto se trata de un grupo de empresas y al tratar el asunto relacionados con los desacato de las ordenes de reenganches, no aportando ningún tipo de pruebas, por lo que al seguir existiendo el desacato de las ordenes de reenganche el Inspector decide entre las fechas 30/09/2008 y 01/10/2008 los procedimientos de multas.
- Igualmente señala que agotada la vía administrativa tendente a garantizar el reenganche y el pago de los salarios caídos y ante la continúa y reiterada negativa de las accionadas en acatar las resoluciones administrativas se evidencia una flagrante violación de los Derechos Sociales de sus representados pues siendo la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial un hecho cierto, público y notorio pues se ha vulnerado el Decreto Presidencial de la inamovilidad laboral. Por consiguiente se han violentado los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consideración a los argumentos de hechos y de derecho que anteceden y dada la negativa injustificada de las empresas AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., y AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., en acatar las decisiones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa lo cual quedaron firmes a partir de los días 09/07/2008; 15/07/2008; y 16/07/2008 y siendo que ha trascurrido el tiempo para que la empresa acate voluntariamente en fecha 14/07/2008 y 17/07/2008 la empresa se da por notificada de las Resoluciones Administrativas de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y estando dentro de la oportunidad legal para intentar el recurso de amparo a favor de sus representados es por lo que acude a los fines que se le de el cumplimiento a las decisiones administrativas vale decir las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su notificación en vía administrativa desde el 23/06/2008 para todos los trabajadores hasta la oportunidad que se haga efectiva tal decisión administrativa; así como los que causen durante el presente procedimiento; asimismo solicita que el valor del salario a cancelar por la parte demandada se cancele conforme al Decretado por el Gobierno Nacional con sus respectivos aumentos puesto que se han agotado todas las vías ante la sede que lleva el procedimiento de reenganche.
- Igualmente los querellantes indican la competencia del Tribunal según criterio jurisprudencial con ponencia de la magistrada Yolanda Jaime Guerrero, Expediente Nº 2008-0206 de fecha 21/05/2008 caso Nancy Josefina Romero Yánez contra MEDERERA IMECA ORIENTE C.A; acudimos a esta instancia para solicitar las Providencias Administrativas sea satisfecha del Poder Judicial ya que por medio de este órgano si tiene jurisdicción para conocer de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.

Por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue recibida por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 18/11/2.008 este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto el desacato a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de las sociedades mercantiles AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., y AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., de no reenganchar a los trabajadores a sus puestos de trabajos en su cargo que desempañaba en las empresas ni de pagarle los salarios caídos.

Realizado la anterior explicación, el Tribunal observa que en relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido con carácter vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República que es la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como par la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos.

En este sentido vemos la decisión Nº 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional:

“…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter de administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las inspectorías del trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio. (Fin de la cita).

Igualmente la decisión Nº 729, de fecha 05/04/2006, de la Sala Constitucional decidió:
“…El Tribunal Competente por la acción d e amparo por la ciudadana Nelly Josefina Miranda Martínez, asistida por la abogada Marianela Blanca contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 129-2005, dictada el 28/11/2005, por la inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.” (Fin de la cita).


Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 112 de fecha 06/02/2001 en la cual estableció que:

“…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Fin de la cita).



En este orden de ideas, debe traerse a colación que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” Fin de la cita jurisprudencial y resaltado propio.

Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales trascritos que el criterio sostenido en la Sala Constitucional es de carácter vinculante, y en el se determinó que la competencia para conocer de las acciones de amparo contra los desacato contra las providencias de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y al subsumirlo al caso bajo estudio se evidencias que se trata de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo declaradas Con Lugar que las empresas demandadas no han dado cumplimiento a las mismas razón por la cual es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa declararse incompetente por la materia y declinar la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA.


DISPOSITIVO


Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JOSÉ ANIBAL COLLANTES JUSTO, LEONZO ALEXANDER CHIRINOS MORILLO, PEDRO MIGUEL ESCALONA CANDELA, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CANDELA, DIDIMO ANTONIO GONZALEZ SOTO, OSCAR DANIEL JIMÉNEZ MARQUEZ, BERNARDINO JARAMILLO JARAMILLO, GENARO RAMÓN PERDOMO AMPUEDA, GABRIEL EDUARDO ORTIZ, SAMUEL JOSÉ PERAZA, XILME HENRY PÉREZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, SAMUEL ARQUIMIDES TORREALBA PERAZA, CARLOS ALBETO SOTO, JESUS ALEXANDER SERENO, JULIAN MARCELINO VARGAS y EDUARDO ANTONIO YEPEZ TORRES contra las sociedades mercantiles AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., Y AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A.

SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de Ley a los efectos de los recursos pertinentes y una vez transcurrido remítase el expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Virginia Mellado

En igual fecha y siendo las 03:37 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Virginia Mellado


ALAH/CV