PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2008-000130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE (S): ALI RAFAEL HERNANDEZ PINTO y MARIO GILBERTO MONTERO MONAGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 15.462.666 y 3.314.677.

DEMANDADA: PROYECTOS AGROINDUSTRIALES C.A. (PRAINCA), inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 177, folios 157 al 163 del libro de comercio Nº 2, de fecha 11 de julio de 1974, representado por el ciudadano FRANCISCO HERIBERTO FILARDO ALVAREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.414.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.050.430 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.331 y 65.693.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados EILING FILARDO MUJICA y JOHAM QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.543.101 y 8.052.186, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.851 y 42.833, en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa PROYECTOS AGROINDUSTRIALES C.A. (PRAINCA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente expediente este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Siendo que en fecha 05/06/2008 consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial el ciudadano ALI RAFAEL HERNANDEZ PINTO y MARIO GILBERTO MONTERO MONAGREDA, a través de su apoderado judicial abogado CESAR CAURO, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 93.331, escrito de demanda que incoare contra la entidad mercantil PROYECTOS AGROINDUSTRIALES C.A. (PRAINCA), representada por el ciudadano FRANCISCO HERIBERTO FILARDO ALVAREZ; con motivo a la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en tal sentido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/06/2008, admitió la demanda en los siguientes términos:


…”Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la parte demandada PROYECTOS AGROINDUSTRIALES C.A. (PRAINCA), representada por el ciudadano Francisco Heriberto Filardo Álvarez, en la siguiente dirección: urbanización santa cecilia, frente a la escuela Granja vía Gatonegro, Chabasquen municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa; a fin que comparezcan por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar”… (Resaltado de este Tribunal).


Posteriormente en fecha 14/07/2008, se da inicio a la audiencia preliminar donde tanto la parte demandante como demandada consignan sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 20/10/2008, el alguacil del Tribunal anuncia el acto el día y a la hora fijada por las partes, el cual deja constancia que se encuentra presente el trabajador Mario Montero acompañado por su apoderados Judiciales abogado Manuel Jaén Barreto y Cesar Cauro.


Ahora bien, en ese iter procesal en fecha 20/10/2008 (f. 38 y 39) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, levanta la respectiva acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por su representante legal, ni por su apoderado judicial, motivo por el cual la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo atendiendo al criterio Jurisprudencial considera que tal situación acarrea la consecuencia jurídica establecida en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2004, caso Ricardo Pinto contra Coca cola FEMSA de Venezuela S.A.; de esta manera la Juez ordena que sean incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su promoción y evacuación ante el Tribunal de Juicio.

Sucesivamente, es recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 27/10/2008, y a la postre en fecha 29/10/2008 comparece el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JOHAM QUIÑONES, y consigna escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

“En base al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido según sentencia de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 02-2278, Sentencia Nº 810, caso V. Sánchez y otros en nulidad, con ponencia de Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz:
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
Y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la contestación al fondo de la demanda.” Fin de la cita.



Ante tal situación este Tribunal, observa que de la cita jurisprudencial realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada se colige que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, como en el caso de marras, debe dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.


Abonando un poco a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865 de más reciente data 17/11/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (caso José Tovar contra Línea Duaca, C.A.) ha establecido lo siguiente:

Ahora bien, en el caso sub iudice, se constata al folio 43, que la sociedad mercantil demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, razón por la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), la cual estableció, respecto al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente:

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Fin de la cita jurisprudencial y resaltado propio).


En ese sentido, ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/11/2001, (caso Víctor Lozada vs. Seguros La Previsora) lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión... (Omisis)... se produce cuando se ha privado o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de que privativamente le corresponde por su posición en el proceso –sentencia de fecha 24-04-1998. (Fin de la cita jurisprudencial y resaltado de esta Instancia).


En ese orden de ideas; es de superlativa importancia destacar que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona en cualquier estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier juicio que se siga en su contra, de ser notificada, de tener acceso a las actas procesales y de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa.

Siguiendo al maestro Rafael Ortiz-Ortíz en su obra Teoría General del Proceso Pág. 587, señala: … el principio de legalidad que anima e informa toda la actividad del Poder Público como en la garantía del debido proceso que se ha elevado a rango constitucional.;… siendo ello así y como quiera que el poder judicial forma parte de ese Poder Público, debe aplicarse por igual a los órganos jurisdiccionales. Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del “debido proceso”, es decir, nadie puede ser juzgado sin que se le garantice un conjunto de situaciones jurídicas que los jueces deben respetar, dentro de los cuales esta, precisamente que se respete el procedimiento establecido en la ley y la manera en que se respete el procedimiento establecido en la ley y la manera en que se ha establecido la realización de los actos en el proceso. (Fin de la cita).

Esbozados el anterior criterio doctrinal y los jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Del precepto legal transcrito se desprende, que es una norma fundamental para garantizar la seguridad jurídica, toda vez que los criterios sustentados el más alto Tribunal constituyen las decisiones por el órgano administrador de justicia de mayor jerarquía, cumpliendo la función de uniformar la interpretación de la ley y coadyuvando con la hermenéutica del derecho, siendo así los fallos proferidos por éste vinculantes para los Jueces de Instancia.

Por las anteriores consideraciones, es criterio de quien juzga que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acoplada a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordena reponer de oficio la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, deje transcurrir el lapso íntegro para la contestación de la demanda. Así se establece.

Ante tal circunstancias, este Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha 30/10/2008 y la fijación de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 04/11/2008 fijada para el día lunes 08/12/2008 a las 10:00 a.m., por la reposición de la causa.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, decide:

ÚNICO: SE REPONE DE OFICIO la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare deje transcurrir el lapso íntegro para la contestación de la demanda; y se deja sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha 30/10/2008 y la fijación de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 04/11/2008. Y así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Virginia Mellado
En igual fecha y siendo las 09:18 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Virginia Mellado
ALAH/CV