REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-R-2008-000115

DEMANDANTE: ELCIO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.092.565.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SONIA ALVARADO RAMOS y SUMAYA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.546.326 y Nº 8.748.525, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.928 y Nº 27.152 respectivamente.

DEMANDADA: CLINICA SANTA MARÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 20-A, en fecha 30 de abril de 1996.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: LABORATORIO CASTILLO MENDOZA, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 118, en fecha 21 de noviembre de 1998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Abogada MARBELLIS ARIAS, titular de las cédula de identidad Nº 9.843.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.635.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, presentado por la abogado Marbellis Arias, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 54.635, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y del tercero llamado a la presente causa, mediante la cual ratifica la aclaratoria de la sentencia dictada por ésta superioridad en fecha 13 de noviembre de 2008 (F. 225 al 259); presentada en fecha 19 de noviembre de 2008 (F.261 al 263). De igual manera solicita lo siguiente:
“ Omissis…

Adicionalmente solicito se me aclare, porque (sic) el Tribunal me condena (sic) a pagar a mis representados tanto días de cesta tickets por cada mes, cuando el propio actor en su libelo de demanda señala que el (sic) laboraba por guardias aproximadamente dos (2) días por semana, razón por la cual en un mes se hace acreedor aproximadamente de ocho (8) ticket (sic) o nueve (9) ticket (sic), mas no 20, 21, 23 ticket (sic) en un mes como se indica en la sentencia” (Fin de la cita).

En este estado, es oportuno para quien decide, trasladar al presente caso, lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“…Omissis…
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N ° 48 del 15 de marzo del 2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este sentenciador, siendo que la misma fue presentada el 19/11/2008, vale decir, al cuarto día de los cinco posteriores a la publicación del dictamen antes referido; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de ratificación de la aclaratoria de la sentencia dictada por ésta superioridad en fecha 13 de noviembre de 2008 (F. 225 al 259); presentada en fecha 19 de noviembre de 2008 (F.261 al 263), éste juzgador emitió pronunciamiento al respecto, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, cursante desde el 265 hasta el 268, ambos inclusive, por lo que, tales dudas ya han sido dilucidadas con antelación.

Siendo así las cosas y teniendo como base la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 24/11/2008, (antes citada), en lo atinente a la que “Adicionalmente solicito se me aclare, porque (sic) el Tribunal me condena (sic) a pagar a mis representados tanto días de cesta tickets por cada mes, cuando el propio actor en su libelo de demanda señala que el (sic) laboraba por guardias aproximadamente dos (2) días por semana”, es importante para este a quem, mencionar que la apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regido por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan dos que considera principales: el principio "tantum devolutum quantum apellatum" y el principio de la prohibición de "la reformatio in peius". El primero de ellos está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal, mientras que el segundo es uno de los principios característicos del recurso de apelación.

El principio"tantum devolutum quantum apellatum" (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.

Establecido lo anterior, en la audiencia oral y pública, celebrada a los fines de argumentar o fundamentar la apelación ejercida (la cual reposa en la reproducción audiovisual respectiva), la apoderada judicial de la parte demandada y del tercero llamado a la causa, sólo se limitó a señalar que en cuanto al reclamo exigido por el actor con referencia al beneficio de cesta tickets, el mismo no le correspondía, por cuanto la plantilla de trabajadores del LABORATORIO CASTILLO MENDOZA, no superaba el mínimo exigido por la ley, es decir, que en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., nada arguyó con relación a la condenatoria por parte del a quo sobre los días por concepto del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de Trabajadores, por lo que éste sentenciador procedió a condenar conforme a la decisión recurrida, ya que en razón al principio quantum apellatum tantum devolutum, no puede suplir defensas de las partes, puesto que la apelación sólo versará sobre lo que se apela, es decir que lo no impugnado al ejercer el recurso de apelación, se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial para la parte apelante. Así se decide.
El Juez,

Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona Vargas