REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 15 de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
Asunto N º PP01-R-2008-000076
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERMIN CAMPOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.401.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ LUIS JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.694
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ POLANCO
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
DEL PROCEDIMIENTO.
Cursa por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS JUAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ FERMIN CAMPOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14 de abril del año 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la empresa demandada DESARROLLO DONATELLO C.A y SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ FERMIN CAMPOS contra la empresa DESARROLLO DONATELLO C.A..
Ahora bien, recibido el presente recurso de apelación, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar el curso de la misma, una vez vencidos los lapsos establecidos por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (F. 209).
Así las cosas, vencidos los lapsos de avocamiento sin que mediara recusación alguna en contra de esta Juzgadora se fijó por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia con motivo del recurso de apelación interpuesto, quedando como fecha cierta su celebración para el día 12 de diciembre de 2008.
Llegado el día y la hora preestablecida para celebrar la audiencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, la secretaria certificó la incomparecencia del recurrente por sí o por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en acta levantada para tal fin, y en consecuencia se aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida al desistimiento del recurso de apelación.
De seguidas, siendo la oportunidad para publicar la definitiva del falló según lo estatuido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juez Superior Accidental lo realiza de la siguiente forma:
DEL DESISTIMIENTO
Tal como se estableció a priori, la parte actora no asistió a la audiencia con motivo del recurso de apelación por tanto quedó desistido el mencionado recurso de apelación. Ante tal evento, se hace necesario citar a Carnelutti, quien establece que el desistimiento constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta sustancialmente el procedimiento y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)
Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues de lo anteriormente mencionado, se hace necesario una vez más resaltar que el demandante-apelante, aún cuando fue notificado y fijada con antelación la oportunidad para celebrar la audiencia, no compareció a la misma, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado JOSÉ LUIS JUAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ FERMIN CAMPOS, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Accidental.
Abg. Naydalí de los Ángeles Jaimes Quero.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
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