REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 16 de diciembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO N º PP01-R-2008-000101

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GABRIEL GIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.984.842.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JESÚS ALFREDO SANOJA CHÁVEZ, CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ y JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 54.904, 61.656 y 46.728, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MOLLEJAS, PAÚL RUSSO GONZÁLEZ, GONZALO ANTONIO DE JESÚS PERAZA SEQUERA y KERINAY PIMENTEL MONTILLA, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 104.195, 90.345, 123.697 y 101.726, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GABRIEL GIL TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25 de julio del año 2008 (F.44) que declaró la reposición de la causa al estado de decretar nuevamente la ejecución en la presente causa, atendiendo a la normativa prevista en el artículo 85 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 12/11/2008 se dio por recibido en esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31/07/2008 por la representación judicial de la accionante, ciudadano GABRIEL GIL TORRES, contra la decisión dictada en fecha 25/07/2008, el cual fue oído a un solo efecto (F.48), remitiéndose consecuencialmente las copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que consideró relevante señalar la parte actora hoy apelante, llevándose a cabo la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 19/11/2008, fecha esta en la cual compareció la parte apelante a exponer sus alegatos (F.54 al 57).

EXPOSICIÓN DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/11/2008.

Señaló el Apoderado Judicial de la parte accionante-recurrente, Abogado JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO lo que siguiente:
• Que una vez decretada la ejecución en la causa principal, solicitó por escrito al tribunal recurrido que ordenara al Tesorero del estado Portuguesa, la entrega inmediata del cheque mediante el cual se iba a cumplir con la sentencia proferida por Juzgado Superior, ya que el mismo estaba listo para ser entregado, pero que al momento de solicitarlo ante dicho ente, el Tesorero del estado Portuguesa le informó que el cheque estaba extraviado y que no sabían dónde estaba.
• Que la juez a quo, en vez de acordar o negar lo solicitado, procedió a reponer la causa al estado de nuevo decreto de ejecución, amparándose en el artículo 85 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.
• Considera que tal decisión es una reposición inútil, ya que afecta el patrimonio de su representado, puesto que el cheque mediante el cual se le iba a hacer el pago, ya estaba elaborado y listo para que la tesorería del estado lo entregara, pero al momento de solicitarlo, en dicha dependencia le informan que el mismo estaba extraviado y que no tenían conocimiento de su paradero.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación y que fueron esgrimidas por la parte apelante, se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública, celebrada ante esta instancia en fecha 19/11/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25/07/2008 (F.44) mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de decretar nuevamente la ejecución en la presente causa, atendiendo a la normativa prevista en el artículo 85 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa; obedece a una reposición inútil o no.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por la representante judicial de la parte demandante, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de la parte demandante recurrente con la decisión dictada por la Jueza Primera de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Guanare, mediante la cual, declaró la reposición de la causa al estado de decretar nuevamente la ejecución en la presente causa, atendiendo a la normativa prevista en el artículo 85 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Ahora bien, señala la recurrente, que la referida decisión es una reposición inútil, ya que afecta el patrimonio de su representado, puesto que el cheque mediante el cual se le iba a hacer el pago, ya estaba elaborado y listo para que la tesorería del estado lo entregara, pero al momento de solicitarlo, en dicha dependencia le informan que el mismo estaba extraviado y que no tenían conocimiento de su paradero.

En este sentido, tenemos que la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACION PUBLICA.

La República a través de la Administración publica, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como pilar de existencia de las prerrogativas que han de consagrarse a la República, establece los efectos siguientes:
1.- Cuando los apoderados de la Nación no asisten al acto de contestación de la demanda incoada contra ella, se entenderán contradichas en todas y cada una de sus partes (articulo 6º).
2.- No se podrá convenir, transar, o desistir de la acción ni de ningún otro recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional con intervención de la Procuraduría (articulo 7º).
3.- Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio contra los intereses patrimoniales de la República (articulo 9º).
4.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas (articulo 10º).
5.- Los Tribunales tienen el deber de despachar en los términos mas breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional (artículo 11º).
6.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de cualquier documento que le presenten los particulares y del cual se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a menos que ya haya intervenido una representación del mismo. Asimismo, debe notificarse al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra la República y de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de derechos o recursos dentro de esos procedimientos (articulo 12º).
7.- La gratuidad de los servicios legales de los órganos administrativos o judiciales ante los que actúe el Fisco Nacional por autoridad competente. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en interés de la República, se formularan en papel común, sin estampillas y no estarán sujetas a impuesto ni contribución alguna (artículo 14º).
8.- En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional (artículo 15º).
9.- Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a medida preventiva o ejecutiva de ninguna naturaleza, en tal sentido, los procedimientos en tal estado de ejecución, deberán ser suspendidos, con la consecuente notificación al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado (articulo 17º. Fin del cita y resaltado propio del tribunal).

Ahora bien, cuando la República se hace parte en un juicio, ya sea de forma directa o indirecta (caso de marras), el marco normativo procedimental que establece el Código de Procedimiento Civil da pie para que las prerrogativas de las que disfruta se hagan efectivas, en este sentido, señala en su artículo 7:
"Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo".

Por supuesto, estas prerrogativas fueron creadas para un protagonista, para preservar el cumplimiento de los fines del Estado, en este sentido, le son aplicables:
1.- A la República, como representación jurídica del Estado Venezolano.
2.- A los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales a través de los cuales se manifiesta la actividad del Estado y a los órganos creados constitucionalmente con autonomía funcional pero sin personalidad jurídica.
3.- A todos aquellos órganos creados por el Estado sin personalidad jurídica, valga decir, de cuyos decretos de creación se desprenda que poseen la personalidad jurídica de la República; generalmente órganos o entes cuyo decreto de creación solamente señala el Ministerio al cual están adscritos, mas no señalan que éstos posean su propia personalidad jurídica, en tales casos ha de entenderse que al igual que el Ministerio al cual estén adscritos solo podrán ser representados jurídicamente por la Procuraduría General de la República.
4.- A los Institutos Autónomos, Fundaciones y Empresas del Estado, en virtud del interés patrimonial indirecto que posee la República en su capital accionario (Fin de la cita. Resaltado propio).

Es una realidad innegable, que el Estado Venezolano representa el mayor empleador del país, valga decir, es la fuente que genera mas empleos a nivel nacional. En el desarrollo de estas relaciones de trabajo el Estado puede vulnerar los derechos e intereses del trabajador a su servicio, ya sea obrero, empleado, funcionario público regido por carrera administrativa o un simple contratado, pues bien, a los efectos de que las controversias que en esta materia se susciten entre la Administración Pública Nacional y sus trabajadores se solucionen, ambos pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer las defensas y derechos que correspondan respectivamente.

En este sentido han surgido diversas dudas en cuanto a la aplicación de las prerrogativas de la República en los juicios de naturaleza laboral, pues, se esgrime que atentan contra la celeridad que debe regir en los procedimientos laborales, así como, se alude la preeminencia de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Fin de la cita).

Con fundamento a lo expuesto en esta norma, y adentrándonos en el caso bajo estudio, conviene aclarar, que si bien es cierto el fin último del contenido del artículo 26 antes citado, persigue la prestación de una justicia efectiva, no menos cierto es que, la principal garantía de obtener un procedimiento justo es dar cabal cumplimiento a lo que la ley disponga para el caso concreto. Por ejemplo, siendo el trabajador un débil jurídico la ley permite que para ser efectivo su amparo, se acorten los lapsos y se enerven formalidades, atendiendo a las especiales condiciones que rigen la materia laboral, asimismo, la ley prevé que para hacer efectivo el derecho a la defensa de la República, se de cumplimiento a las prerrogativas de las cuales disfruta, por las especiales características de la función que cumple. De tal manera, que ambas situaciones se desarrollan en virtud de un marco normativo preestablecido, si bien deben respetarse las prerrogativas establecidas para la República en resguardo de los intereses colectivos, las prerrogativas de la República representan una garantía de debido proceso, indispensable para proteger los intereses patrimoniales de la República, también han de respetarse las prerrogativas creadas para el trabajador, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y, sobretodo, sin formalismos o reposiciones inútiles tal y como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo esencial fue la actuación de las partes, y ello se cumplió sin ninguna lesión de carácter constitucional o procesal, por lo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, acogiendo este tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia 2153 de fecha 14/09/04. (Resaltado propio).

En tal sentido, la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero de 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. (Fin de la cita).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
‘...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p. p. 40 y 42.)’.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara.”. (Fin de la cita).

El señalado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…” (Fin de la cita).

Como consecuencia, de lo anterior ha si reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la improcedencia de las reposiciones inútiles, el cual como se reafirmó en fallo de fecha 4 de octubre de 2001, es:
"… Omissis…
Por tanto estima esta Sala de Casación Social, (...), que no podrán decretarse reposiciones inútiles atendiéndose siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil". (Fin de la cita).

De lo antes trascrito se evidencia la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, ya mencionados, considera éste a quem que la juez de instancia no ha debido reponer la causa, en virtud que se evidencia que en el auto de fecha 24/03/2008 (F.16), que decretó la ejecución de la sentencia publicada en fecha 19/02/2008, por el Tribunal Superior, puesto que la misma había quedado definitivamente firme; ordenando notificar de tal decisión, a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que la cusa se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarían a ser contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación, debiendo la parte demandada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, dar cumplimiento voluntario al fallo, y posteriormente en fecha 27/03/2008, fue recibido oficio signado con el número 343 suscrito por el Abg. Marcos Antonio Miranda Hernández, en su condición de Procurador del estado Portuguesa, mediante el cual á oportuna respuesta al juez a quo, informándole que dicho despacho había solicitado a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, así como a la Secretaría de Gestión Interna, se incluyera en el próximo ejercicio presupuestario la cantidad de Bs. 31.330,54, la cual fue condenada a pagar a la parte demandada (a quien representa), no objetando en ningún momento que la jueza recurrida no le haya concedido al ente demandado, el lapso de sesenta (60) días que contempla en artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, aunado al hecho que desde la fecha en que el ente demandado dio respuesta oportuna a lo solicitado por la jueza recurrida, mediante oficio número PHO1OFO2008000161, de fecha 24/03/2008 (F. 17), habían transcurrido más de los 60 días en comento, es decir que esta parte estuvo a derecho sobre el decreto de ejecución, no obstante en ningún momento presentó solicitud alguna de saneamiento o nulidad de algún acto procesal, por lo que a este justiciable también se le respetó su Debido Proceso y Derecho a la Defensa, toda vez que dichos actos alcanzaron su fin, por lo que este Tribunal se acoge al principio finalista postulado por el Texto Constitucional. Así se aprecia.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de nuestra carta magna en el año 1999 y con la implementación de la ley procesal que rige la materia laboral, se ha instaurado que si los jueces tienen autonomía y plenitud de sentenciador de instancia, pueden decidir sobre el fondo de la pretensión y en algunos casos, sin necesidad de dictar reposiciones, pueden subsanar el vicio que dio lugar a la nulidad de un fallo, es decir, pueden lograr la finalidad del Estado como ente garante de la administración de justicia eficaz, expedita y sin reposiciones inútiles. Así pues, se constata que la recurrida al decretar la reposición de la causa al estado de decretar nueva ejecución en la presente causa, incurrió en una reposición indebida, infringiendo así los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la a quo debe tener en cuenta que, como Juez de instancia, puede decidir sobre el fondo de la controversia tomando en consideración los principios constitucionales repetidamente mencionados, a los fines de no impedir que se logre la finalidad del Estado como garante en la administración de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GABRIEL GIL, contra la decisión de fecha 25 de julio del año 2008, dictada por este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 25 de julio del año 2008, dictada por este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare y las actuaciones subsiguientes de fecha 04 de agosto del año en curso (F.49, 50 y 51), todo por las razones expuestas en la presente publicación integra del texto de la sentencia.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona