REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto: PP01-R-2008-000114

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: YORBETH CAROLINA MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.946.607.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ANA UZACTEGUI DE GARCIA, ZULAY VIERA DIAZ y JOSE LUIS JUAREZ TORRES, identificados con sus matriculas de Inpreabogado Nros.- 75.802, 122.279 y 65.694, en su orden.

PARTES DEMANDADAS: REFORESTADORA DOS, REFORDOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nro.- 75, tomo 81-A, y solidariamente a CARTON DE VENEUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro.- 124, tomo 3-D, a FIBRAS LIMITED, con certificado notarial en la ciudad de Hamilton en las Islas Bermuda, y a VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 1996, bajo el Nro.- 27, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS REFORESTADORA DOS, REFORDOS, C.A., CARTON DE VENEUELA, S.A. y FIBRAS LIMITED: Abogados IRAIDA DEL VALLE RIOS, DONATO PINTO L., MANUEL EUGENIO BELLERA CAMPI, DONATO PINTO M. y MARYORIETH SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 49.005, 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON): Abogados JESÚS LÓPEZ POLANCO, ROGER RODRIGUEZ, DIANA PEREIRA TEXEIRA y MÓNICA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 16.270, 90.469, 108.603 y 108.618, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada solidariamente, sociedad mercantil VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de julio del año 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana YORBETH CAROLINA MEDINA REYES, contra las empresas REFORESTADORA DOS, REFORDOS, C.A., CARTON DE VENEUELA, S.A. y FIBRAS LIMITED y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YORBETH CAROLINA MEDINA REYES, contra la empresa VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON) condenándola a cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 14.352,99 por prestaciones sociales mas las costas procesales (F.220 al 236).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 12/02/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales por la ciudadana YORBETH CAROLINA MEDINA REYES, contra la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS, REFORDOS, C.A., y solidariamente contra las empresas CARTON DE VENEUELA, S.A., FIBRAS LIMITED y VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON), por lo cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien inmediatamente procedió a impartir la admisión correspondiente, a los fines de interrumpir la prescripción, en fecha 12/02/2008 (F. 9), librándose la correspondiente notificación con la advertencia que una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria del tribunal, se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente a que la Secretaria del tribunal dejara constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, previo transcurso del término de la distancia concedido a las co-demandadas, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos alegados en el escrito libelar

Arguye la actora en su libelo redemanda que comenzó a prestar sus servicios para las partes demandadas a partir del 27/07/2004, desempeñando el cargo de asistente administrativo con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando salario mínimo nacional, hasta el día 15/02/2007, fecha ésta en la que fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada por el Fuero Maternal contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitando el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades 2004-2006, utilidades fraccionadas, vacaciones 2004-2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2004-2006, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y preaviso, salarios caídos y el Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticktes), reclamando de todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en la libelo de la demanda, la cantidad total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.221,87).

Siguiendo con el orden procedimental, luego de cumplidos los tramites de notificación conducentes, y previa certificación e la secretaria del tribunal, fue anunciado y celebrado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 26/03/2008, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la demandante como los de las partes demandadas, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos respectivos, siendo prolongada la audiencia preliminar para el día 28/04/2008, oportunidad ésta en la que se declaró la presunción de la admisión de los hechos de la empresa co-demandada VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON) dada su incomparecencia a la prolongación de la misma.

Ahora bien, en fecha 15/05/2008, a las 11:00 a.m, día y hora para tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia sobre la asistencia a la misma de los representantes judiciales de la parte actora y de las partes demandadas. La Juez, previo agotamiento de las tácticas de mediación empleados y por cuanto no pudo lograr la conciliación entre las partes, da por concluida la audiencia preliminar. y ordena agregar las pruebas presentadas por las partes (F.31 y 32). Una vez consignadas y agregadas al expediente las contestaciones a la demanda de las empresa co-demandadas, VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON) y REFORESTADORA DOS, REFORDOS, C.A., CARTON DE VENEUELA, S.A., FIBRAS LIMITED (F.185 al 187 y 189 al 190), ordenó remitir la causa al Juzgado de Juicio, a los fines legales pertinentes (F.191).

Una vez recibido el expediente por la juez de juicio respectiva, en fecha 11/06/2008 ésta procede dictar auto mediante el cual providencia sobre la admisión de los medios probatorios aportados, oportunamente, por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar (F.195 al 198); fijando en esa misma fecha y por auto separado, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de juicio (F.199 al 200).

Subsiguientemente en fecha 22/07/2008 tuvo legar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual asistieron tanto la representación de la parte actora como las partes demandadas, declarando la juez de juicio SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana YORBETH CAROLINA MEDINA REYES, contra las empresas REFORESTADORA DOS, REFORDOS, C.A., CARTON DE VENEUELA, S.A. y FIBRAS LIMITED y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YORBETH CAROLINA MEDINA REYES, contra la empresa VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON) (F.210 al 212). Publicándose, en fecha 25/07/2008, el texto íntegro del fallo (F. 220 al 236).

En fecha 28/07/2008 el abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON), interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25/07/2008, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 05/08/2008 (F.241).

Una vez recibido el expediente ante este despacho, se procede a fijar la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para el día 23/10/2008, a las 10:00 a.m., siendo reprogramada por auto separado para el día 18/11/2008, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual la parte co-demandada-recurrente alegó las pretensiones en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 25/07/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, declarando SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana YORBETH CAROLINA MEDINA REYES, contra las empresas REFORESTADORA DOS, REFORDOS, C.A., CARTON DE VENEUELA, S.A. y FIBRAS LIMITED y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YORBETH CAROLINA REYES MEDINA, contra la empresa VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON) (F.220 al 236), en los siguientes términos:
“…Omissis…

En este sentido, de las pruebas aportadas por la co-demandada Vigilancia Perdigón C.A se encuentra plenamente demostrado que la actora prestó servicios bajo la condición de aprendiz del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en virtud de que se observa de la planilla de inscripción de la actora en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (folio 123 del expediente) que la misma fue inscrita en el referido Instituto en fecha 27-07-04, a la edad de 17 años, en calidad de aprendiz para la mencionada empresa, así como consta a las actas procesales (folio 126) el retiro de la actora del Programa de Aprendizaje del INCE, en fecha 15-02-07 por haber culminado el mismo, con su calidad de graduada y con una calificación de 17 puntos.

…Omissis…

En este sentido, en el caso de marras, la actora –tal como se indicó precedentemente- tenia 17 años de edad para el momento en que fue inscrita en el Instituido Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en su condición de aprendiz, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 13 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y por otra parte, ha quedado evidenciado que su relación de trabajo culminó en la fecha libelada de 15-02-07, oportunidad en la cual el Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE) la retiró del Programa de Aprendizaje por haber culminado el mismo, adquiriendo en consecuencia la cualidad de graduada.

…Omissis…

Ahora bien, a criterio de quien Juzga, en el caso de los aprendices, tal como lo señala la norma antes comentada, la relación de trabajo de estos para las industrias o comercios perdura por el tiempo del aprendizaje, por lo que no puede considerarse a los mismos como trabajadores permanente y por lo tanto no gozan de la protección legal prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…

…Omissis…

De todo lo anteriormente analizado, concluye quien Juzga que en el caso bajo estudio la accionante no goza de la estabilidad prevista en el articulo 112 de la ley sustantiva laboral, mas sin embargo, nos encontramos en una circunstancia de protección especial, ya que si bien la trabajadora no tiene el carácter de permanencia, la misma al momento de la finalización de su aprendizaje se encontraba arropada bajo el fuero maternal, por hallarse en periodo post natal.

…Omissis…

Ahora bien, el fuero maternal previsto en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen la explicada inamovilidad, la cual es una modalidad especial de la estabilidad absoluta, en cuyo caso, el patrono deberá previamente calificar la causa del despido ante el Inspector del Trabajo, quien lo autorizara o no para que despida al trabajador que goce de estabilidad absoluta so pena de ser reenganchado y condenado a pagar salarios caídos.
…Omissis…

Por lo reseñado, considera quien decide que sí goza la accionante del fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que aun cuando la finalización de su aprendizaje debía tener lugar el 15 de febrero del 2007, al encontrarse reguladas sus condiciones de trabajo por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo , tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no podía darse fin a la relación de trabajo mantenida entre esta y la sociedad mercantil Vigilancias Perdigon (sic) C.A., antes de que (sic) transcurriera el periodo de inamovilidad de 12 meses contados a partir de la fecha de su parto, ya que solo por dicho periodo se encuentra amparada por el fuero maternal. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR acción intentada por la ciudadana Yorbeth Carolina Reyes Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 17.946.607 contra las sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS, REFORDOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 81-A, en fecha 06 de diciembre de 1.989 y solidariamente a las sociedades mercantiles CARTON DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 1954, bajo el N°124, tomo 3-D y FIBRAS LIMITED, con certificado notarial en la ciudad de Hamilton en las islas de Bermuda.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Yorbeth Carolina Reyes Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 17.946.607 contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PERDIGON C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 1.996, bajo el N° 27, Tomo 21-A. En consecuencia se condena a pagar a esta última la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 14.352,99), por los conceptos laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores, salarios caídos.

TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil Vigilancia Perdigón C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte o-demandada-apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/11/2008 (F.247al 249).
Alegatos de la parte co-demandada-apelante

Señaló el co-apoderado judicial de la parte recurrente, Abogado Jesús López Polanco, lo siguiente:
• Coincide con la juez de instancia en que hubo una condición de aprendizaje, lo cual no cuestiona.
• Que la apelación estriba en la interpretación o alance que la juez de juicio le otorga a los aprendices, lo cual, a su parecer, no se corresponde con lo estipulado en el ordenamiento jurídico, el cual está especialmente reglamentado en el Título V de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que la juez a quo, dado que la demandante es una dama y durante el tiempo que duró la relación de aprendizaje con su representada, quedó en estado de gravidez, aplicó las disposiciones contenidas en el Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la protección de la maternidad y la familia.
• Que, a pesar que la ley distingue muy bien los supuestos de aprendiz y el del fuero maternal, pues en el primero de ellos se habla expresamente de los aprendices y en el segundo de trabajadoras no aprendices, la juez no advirtió que ambos supuestos son diferentes.
• Que la ley señala que los beneficios de los aprendices durarán hasta la terminación del aprendizaje, es decir hasta la oportunidad de su graduación y la juez de juicio extendió los mismos mas allá, dada la condición de fémina de la actora y en atención a su estado de gravidez; aplicando, sin ningún fundamento, unos beneficios a un régimen que no le corresponde.

El desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública, celebrada ante esta instancia en fecha 18/11/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del co-apoderado judicial de la parte recurrente, esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la decisión dictada por la juez de juicio, está o no apegada a derecho, con relación a la condición o no de aprendiz de la actora.
ACERVO PROBATORIO

Siendo esto así, y en virtud del principio tantum devollutum, quantum apellatum, se observa que el fundamento de la apelación fue expresado de forma general por lo que resulta forzoso que esta alzada descienda al fondo del presente asunto, no sin antes determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas aportadas.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, aun y cuando la parte co-demandada-apelante no haya comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“…Omissis…

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte co-demandada en la audiencia oral y pública de apelación rechaza niega y contradice la existencia de una relación de trabajo con la demandante, fundamentando sus negativas y contradicciones en la afirmación que la accionante laboraba como aprendiz para su representada y no como trabajadora ordinaria; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte co-demandada demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones. Así se decide.

Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A tal efecto, cabe explicar en primer lugar que según el principio de la comunidad de las pruebas, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria, a quien no ha producido la prueba en el juicio. De manera pues, que aun cuando corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos constitutivos de su defensa, debe esta alzada analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante:

Documentales:
1.- Copias al carbón de recibos de pagos, (F.66 al 69), mediante los cuales se evidencia los pagos efectuados por la empresa co-demandada-apelante VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON) a la demandante quincenalmente en los siguientes periodos: 16-08-06 al 31-08-06, 01-10-2006 al 15-10-06, 16-10-06 al 31-10-06 y 16-11-06 al 30-11-06 por concepto de su salario con sus respectivas deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional. En atención a ésta documental, quien decide es conteste con la juez de instancia, al considerar que los desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se decide.
2.- Copias certificadas de expediente signado con el numero 001-07-01-00164, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F. 70 al 89). En lo que respecta a éstas documentales quien juzga observa que son emanadas de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua y suscritas por el Jefe de Sala de Fuero adscrito a dicho ente público, revistiendo características que les atribuyen la condición de documentos públicos administrativos. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de junio de 2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“…Omissis…

Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

…Omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se colige la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, por lo que al haber promovido la parte demandante documentos de este tipo para demostrar la relación laboral que la unió con la empresa co-demandada-apelante, vale decir VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON), lo cual no fue atacado, impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, quien sentencia, es conteste con la juez a quo, por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la parte demandante, ciudadana YORNETH CAROLINA MEDINA REYES, sostuvo una relación de carácter laboral con la parte apelante, es decir prestaba sus servicios como trabajadora ordinaria y no como aprendiz; y que dicha decisión quedó firme toda vez que no consta en autos que se haya intentado ninguna acción de nulidad. Así se aprecia.
3.- Copia simple de acta constitutiva de la empresa VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON) y de Acta de Asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 30 de junio de 2008 (F.99 al 120). En relación a éstas documentales, quien juzga es conteste con la juez de juicio, al considerar que los desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se establece.

Exhibición:
1.- Nómina de los trabajadores de las empresas demandadas, desde la fecha de ingreso de la actora hasta la fecha de culminación.
2.- Plantilla de inscripción por parte de las empresas co-demandadas, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
3.- Actas Constitutivas de las empresas co-demandadas.

En referencia a los primeros documentos solicitados para su exhibición, es decir la nómina de los trabajadores de las empresas demandadas, desde la fecha de ingreso de la actora hasta la fecha de culminación se desprende que aún y cuando la juez de juicio no tuvo certeza del contenido de las nominas ni que la demandante pudiera formar parte de las mismas, no pudiéndole aplicar los efectos previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta superioridad los desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se decide.

Con respecto a la exhibición de la planilla de asegurado, ésta fue exhibida, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conjuntamente con la planilla de retiro del I.V.S.S., ordenando la juez de instancia agregarlas a los autos en copias fotostáticas simples. Ahora bien, quien sentencia, aun y cuando la juez a quo apreció que de la misma que la co-demandada VIGILANCIA PERDIGÓN C.A. (VIPERGON), inscribió a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajadora en su condición de aprendiz del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.); los desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se aprecia.

Finalmente, en lo referente a las actas estatuarias de las empresas co-demandadas, siendo que del acta en la cual se plasma lo ocurrido en la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que, no fueron exhibidas, observando la juzgadora de instancia que cursan en autos tales instrumentales, pues fueron promovidas por las demandadas, siendo valoradas por quien decide en la oportunidad adecuada. Así se establece.
Testimoniales:
1.- Ciudadano Yamil Álvarez, quien señaló:
• Que conoce a la actora y a su hermano quien era también taxista y que como él no le podía hacer el transporte a su hermana, él le prestaba ese servicio.
• Que escuchaba que la actora trabajaba para Perdigón u otra empresa.
• Que no sabe para qué empresa trabajaba la actora.
2.- Ciudadana Milagro Bartolini, quien manifestó:
• Que la actora durante los años 2007 y 2008 no trabajó para la misma empresa, pues laboraba para Vigilancia Perdigón.
• Que le consta lo antes dicho, por cuanto trabajaba en el Centro Comercial Cristal, en la peluquería, el cual, en alunas ocasiones era frecuentado por la actora.
• Que ella y la actora, solo se conocían de “hola, hola, chao y chao”.
3.- Ciudadana Claudia Antoniene, quien arguyó:
• Que tiene conocimiento que la actora trabajaba en una agencia de vigilancia en el piso 2 del Centro Comercial Cristal, ya que la testigo vendía empanadas y la actora iba con sus amigas y amigos a comer.

A las deposiciones de los testigos, las cuales se encuentran plasmadas íntegramente en la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, contenida en el cuaderno de recaudo, éste impartidor de justicia, las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se decide.

Pruebas Promovidas Por La Parte Co-Demandada VIGILANCIA PERDIGON C.A. (VIPERGON):

Documentales:
1.- Original de planilla de inscripción de la actora en el I.N.C.E., (F.123). Aun y cuando el documento señalado ofrece sustento probatorio a los hechos descritos por la demandada en su escrito de contestación, ya que de la misma se desprende que ciertamente la trabajadora ingreso en la empresa VIGILANCIA PERDIGON C.A. (VIPERGON) en la ciudad de Acarigua en fecha 27-07-04, a la edad de 17 años en condición de aprendiz del I.N.C.E., a la cual la sentenciadora a quo, le otorga pleno valor por tratarse de un documento administrativo con presunción de legalidad; ésta superioridad las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se establece.
2.- Original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales (F.124), la juez de juicio, le otorgó pleno valor probatorio, toda vez que de ella que se extrae tanto la solicitud por la cantidad de Bs. 350.000, como un anticipo anterior por Bs.240.000,00, aunado al hecho que fue admitido por la actora en la audiencia de juicio haber recibido tales cantidades de dinero. Al respecto, éste juzgador, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido las desecha del procedimiento. Así se aprecia.
3.- Copia fotostática simple de acta de evaluación final (F.125), la cual fue desechada del proceso por la juez recurridas, en virtud que fue impugnada por la parte demandante por ser simples copias. En relación a tales documentales, ésta alzada, también las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se decide.
4.- Copia al carbón con sello húmedo de planilla de retiro de la actora del Programa Nacional de Aprendizaje del I.N.C.E. (F.126), aun y cuando la juez de juicio lo apreció y valoró como un documento administrativo, evidenciándose del mismo el retiro realizado por el referido Instituto en fecha 15-02-07 de la accionante, por haber culminado su aprendizaje; ésta superioridad las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se establece.

Pruebas Promovidas Por Las Co-Demandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A Y FIBRAS LIMITED:

1.- Registro de comercio de las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, CARTÓN DE VENEZUELA S.A y FIBRAS LIMITED (F.130 al 181), siendo que la juzgadora a quo no le otorgó valor probatorio alguno, dado que no ofrecen elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos discutidos; éste a quem, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido las desecha del procedimiento. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, pasa de seguidas, éste juzgador, a explanar los motivos de hecho y de derecho que lo impulsaron a decidir.

Evidencia este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que, aún y cuando en el acta levantada en fecha 15/05/2008 (F. 61 y 62), mediante la cual se da por terminada la audiencia preliminar, dado que no fue posible la conciliación entre las partes, se acató la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, por cuanto dejó transcurrir íntegramente, el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines que la parte co-demandada VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON), quien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, realizara la contestación de la demanda; garantizándole así el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se aprecia.

Ahora bien, observa quien decide, que la parte co-demandada y apelante fundamenta el recurso interpuesto señalando que efectivamente coincide con la juez de instancia en que hubo una condición de aprendizaje, lo cual no cuestiona, pero que la apelación estriba específicamente en la interpretación o alance que la juez de juicio le otorga a los aprendices, lo cual, a su parecer, no se corresponde con lo estipulado en el ordenamiento jurídico, el cual está especialmente reglamentado en el Título V de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, vislumbra éste juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que consta a los autos copia certificada de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora, ciudadana YORBETH CAROLINA MEDINA REYES en contra de la co-accionada y recurrente VIGILANCIA PERDIGON, C.A. (VIPERGON), por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el cual fue dictada Providencia Administrativa el 03/04/2007, mediante la cual, dada la presunción de admisión de los hechos alegados, se declaró Con Lugar la solicitud ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos (F.70 al 89).

Conforme a lo anterior, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, constituye un documento administrativo, por cuanto emana de un funcionario que actuó en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, en relación al documento administrativo, ha establecido:
“…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos”. (Fin de la cita).

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a la referida providencia administrativa, nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

Visto el panorama planteado en la presente causa, el hecho en el que la co-accionada recurrente fundó su defensa no fue probado (artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) pues la co-demandada y recurrente no probó el carácter de aprendiz de la actora, en consecuencia, toda vez que la defensa de fondo de la accionada ha sido la condición de aprendiz de la demandante, y ante la falta de prueba del carácter independiente del co-accionada apelante, quedan admitidos todos y cada uno de los hechos libelares, máxime cuando al no recurrir la accionada contra la providencia administrativa que ordenó reenganche y pago de salarios caídos, pues el co-accionado y apelante no atacó lo decidido en sede administrativa, se tiene que la co-demandada se encuentra obligada al cumplimiento de la providencia administrativa, la cual consta en autos en copia fotostática certificada contentiva de acta administrativo firme, siendo que todo acto administrativo de conformidad con la ley goza de ejecutividad, ejecutoriedad, y presunción de legalidad, no constando en autos que contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la hoy recurrente, haya interpuesto recurso administrativo alguno, quedando definitivamente firme el mismo. Así se decide.

Es así, como la Juez A-Quo, ajustada perfectamente a derecho, consideró que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos tiene pleno valor probatorio, y en atención a ello y las restantes pruebas promovidas por las partes declaró Con Lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que ésta alzada, de la revisión de las referidas instrumentales encuentra que quedó establecida la relación laboral entre la parte demandante y la parte recurrente, es decir que la accionante era trabajadora ordinaria de la empresa VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A., en razón de lo cual la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la empresa accionada no logró demostrar los alegatos esgrimidos en su defensa. Así se establece.

En este sentido, puesto que, de la referida providencia administrativa se evidencia que la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, decisión firme toda vez que no consta en autos que se haya intentado ninguna acción de nulidad contra la providencia administrativa, por lo que tiene valor probatorio en todo su contenido, por lo que se acuerdan todos y cada uno de los conceptos condenados por la juez a quo, en la sentencia proferida en fecha 25/07/2008 (F.220 al 236). Así se aprecia.

En concordancia con lo antes expuesto, se confirma la decisión recurrida y, en consecuencia, se ordena a pagar a la parte co-accionada y recurrente los siguientes conceptos y cantidades:
1. Por concepto de antigüedad la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (BS. 1.831,25), previo descuento de la cantidad Bs. 240.000 recibido por adelanto de prestación de antigüedad.
2. Por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de MIL SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.007,40).
3. Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 514,87).
4. Por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 2.731,04).
5. Por concepto de salarios caídos la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 4.097,88).
6. Por concepto de beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA BIOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.170,55).
Para un total general de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 14.352,99).

Finalmente, es de suprema importancia para este a quem, destacar que, aun y cuando la juez a quo ordenó que, en caso de no cumplimiento voluntario, el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente sobre el monto total condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil VIGILANCIA PERDIGÓN C.A. (VIPERGON), contra la sentencia de fecha 25 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de 25 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, modificando la motiva, todo por las razones expuestas en la presente publicación integra del texto de la sentencia; condenándose a la sociedad mercantil VIGILACIAS PERDIGON C.A. (VIPERGON) a pagar a la ciudadana YORBETH CAROLINA MEDINA REYES la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 14.352,99), más al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, los cuales se calcularán, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2008.
Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona