REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: N º PP01-R-2008-000124

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIA BEATRIZ VILLEGAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.610.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA y ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ COLINA, identificados con matricula de Inpreabogado Nros. 114.074 y 93.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KERINAY PIMENTEL MONTILLA y SANDY MARTÍN ESCALONA, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 101.726 y 103.694, en su orden.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Consta en fecha primero (1º) de diciembre del año 2008 diligencia consignada por ente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, por el abogado LIZANDRO YÚNEZ, identificado con matricula de inpreabogado Nº 114.074, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA BEATRIZ VILLEGAS LUGO en la cual manifiesta su DESISTIMIENTO del recurso de apelación (F.209) interpuesto contra decisión dictada en fecha 08/10/2008 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Esta Alzada ante tal panorama procesal y observando que tal manifestación es voluntaria y libre de coacción alguna, y siendo que la parte demandante fue la única apelante en la presente causa; es decir, que no necesita del convenimiento de la contraria, ya que es dueña del recurso de apelación ejercido, decide:

PRIMERO: Declara conforme a derecho el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, por lo cual procede a impartir su respectiva HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de cosa juzgada, por la parte demandante fue la única apelante en la presente causa; es decir, que no necesita del conveniente de la contraria, ya que es dueña del recurso de apelación ejercido.

SEGUNDO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado LIZANDRO YÚNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA BEATRIZ VILLEGAS LUGO contra la decisión de fecha 08/10/2008 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona