REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, cinco de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000654
PARTE ACTORA: NORBELIS ROSALIA CABRERA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.743.498
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, Inpreabogado N°. 109.318
PARTE DEMANDADA: TAMANACO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 1972, bajo el N° 48, tomo 03 Y CONFECCIONES HERMARI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el N° 72, tomo 201-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Visto que la abogada Luz Karime Rojas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana: NORBELIS ROSALIA CABRERA ALVARADO, no corrigió el libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto por este Tribunal, es decir, no señaló de manera clara y precisa lo siguiente: En que se basa la conexidad o identidad de las partes para demandar en conjunto ya que del libelo se observa que hay imprecisión en cuanto a la identidad de las demandadas por cuanto no son las mismas empresas para las que cada trabajador laboro, ya que del libelo se observa que la empresa TAMANACO C.A. le facilita materiales y maquinarias para la fabricación de artículos deportivos a CONFECCIONES HERMARI C.A., pero tal alegato no es suficiente para evidenciar conexidad e inherencia entre las mismas, razón por la cual debe indicar en que se basa la conexidad y de no haber identidad de partes, deberán intentarse las acciones por separado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la relación labora, es decir, debe indicar el lugar, sitio y ubicación donde se inició y se puso fin a la relación de trabajo, señalar a la persona que la contrató y bajo la dependencia de quién finalizó la relación de trabajo, indicar el lugar, sitio y ubicación donde presto sus servicios. Siendo que toda esta información es necesaria para trabar la litis y para determinar cuál es el Petitorio en concreto, para el controvertido en la secuela procedimental y muy especialmente para depurar el proceso y facilitar la realización de la futura audiencia de juicio que se celebre con ocasión del presente juicio; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa Sede Acarigua, actuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Así mismo, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese el oficio a tal fin. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Marlene Rodríguez


La presente decisión, fue Registrada y Publicada en el día de hoy, siendo las 09:55 a.m. Conste: La Secretaria,