República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, 12 de diciembre de 2008
Años 198° y 149°
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FERNADO RODRIGUEZ DE BARROS, de nacionalidad Portuguesa, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.337.814, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PASTOR HERERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.121.818, Inpreabogado N° 10.946, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.582.582, domiciliado en el apartamento N° 07, primer piso, edificio Residencias Rio, avenida 32 (antes Avenida 25) en Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 10 DE Octubre de 2008, el ciudadano FERNADO RODRIGUEZ DE BARROS, de nacionalidad Portuguesa, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.337.814, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado PASTOR HERERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.121.818, Inpreabogado N° 10.946, de este domicilio, interpuso libelo de demanda en contra del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.582.582, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento N° 07, primer piso, edificio Residencias Rio, avenida 32 (antes Avenida 25) en Acarigua Estado Portuguesa, anexo al libelo de demanda documento de contrato de arrendamiento. (Folio 01 al 09).
El demandado fundamento la su pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento alegando que el demandado incumplió la clausula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por un lapso de un año contado a partir del 03 de Julio de 2008 hasta el 03 de Julio de 2009, el cual acompañó junto al libelo de la demanda, alega la parte demandada que el arrendador dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2008.
La parte demandada fundamentó la acción en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano por lo cual solicitó la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió el arrendatario.
Demandó el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2008 a razón de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.200,oo) por cada mensualidad vencida y las que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva, así mismo demanda el pago de los servicios de energía eléctrica, ajuste por combustible y aseo domiciliario por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Bolívares con 77/100, (Bsf. 173,77) según facturas emitidas por Eleoccidente anexas al libelo de demanda.
Demandó el pago de las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente procedimiento. (Folio 2 y 3).
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2008, fue Admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ ROJAS, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho Siguiente a su citación a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparecencia junto al libelo de demanda certificado por la secretaria del Tribunal y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folios 10 y 11).
Inserto Al folio (13) la parte actora otorgo poder apud-acta a la Abogado PASTOR HERRERA MENDOZA, ambas partes plenamente identificada en autos.
Al folio (14) en fecha 11 de Noviembre de 2008, el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ ROJAS.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, este Tribunal deja constancia que vencido el lapso para la contestación la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado a dar contestación u oponer cuestiones previas y defensas. (Folio 16).
El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió Escrito de Promoción de Pruebas. Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
III
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, como se evidencia del auto de este Tribunal de fecha 17 de Noviembre de 2008, folio (16) del expediente, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.
A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear su demanda de Resolución de Contrato y el Cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ ROJAS, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia del auto cursante al folio (16) del expediente, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DERESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano FERNADO RODRIGUEZ DE BARROS, representada judicialmente por el Abogado PASTOR HERRERA MENDOZA, en contra del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ ROJAS todos debidamente identificados en autos, y en consecuencia condena al demandado: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual riela al folio (8 y 9), presente expediente, en consecuencia se declara extinguido el vinculo jurídico legal arrendaticio que unió a las partes y como consecuencia lógica se acuerda la entrega total del inmueble suficientemente identificados en los autos al arrendador.
Se condena al arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de Agosto y Septiembre de 2008 a razón de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.200,oo) por cada mensualidad vencida y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así mismo se condena al pago de los servicios de energía eléctrica, ajuste por combustible y aseo domiciliario por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Bolívares con 77/100, (Bsf. 173,77) según facturas emitidas por Eleoccidente anexas al libelo de demanda.
Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 12 días del mes diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. RACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,
Leslieth Colmenarez Lares
En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente.
Conste:
COLMENAREZ / SECRETARIA ACCIDENTAL
AAM/lc
CAUSA N° 813-2008
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