LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 1.994-08

DEMANDANTE: INMOBILIARIA MAYUPER C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, inscrita bajo el N° 7.630, Tomo 62, folios 245 fte al 250 vto, del Libro de Registro Mercantil, en fecha 05-03-1992, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a través de su Director Gerente ciudadano JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.072.090, de este domicilio.

DEMANDADO: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.109.454, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Tribunal, Inmobiliaria Mayuper C.A., a través de su Director Gerente ciudadano Jesús Manuel Figuera Yumar, contra la ciudadana Yumary Lisbeth Hurtado Escalante. El motivo de la demanda es por Desalojo de Inmueble. Folios 01 al 15.

Alega el actor que su representada celebró un Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, sito un local comercial distinguido con el N° 02, ubicado en la avenida Juan Fernández de León, esquina calle 30 Edificio Miss, de esta ciudad de Guanare, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,oo), mensuales que de mutuo acuerdo y a solicitud de la propietaria ha sido aumentado y hasta la presente fecha en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 265,oo), mensuales, el lapso de duración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis (06) meses contados a partir del 13-09-2005, entendiéndose prorrogado por periodos sucesivos e iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prorrogas. Es de hacer notar que las partes en las oportunidades correspondientes no dieron notificación a la otra de su deseo de continuar con la relación arrendaticia por lo que en vista de las tantas renovaciones que sufrió el contrato debe considerarse en un contrato a tiempo indeterminado., que se han realizado múltiples gestiones para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones, tanto contractuales como legales, pues, además del hecho de no hace entrega del inmueble, no cancela los meses que adeuda, más los servicios públicos que adeuda, es por eso que propone demanda por Desalojo de Inmueble en contra de la ciudadana Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, para que convenga sin restricción ni tasamiento alguno o de lo contrario a ello el Tribunal la condene, estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo)

En fecha 03-06-2.008, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana a dar contestación a la demanda. Folio 16 y 17.

En fecha 26-06-2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación con sus anexos por cuanto le fue imposible localizar a la demandada. Folios 19 al 24.

Vistas las consideraciones anteriores pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento.

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Del caso en estudio se desprende que desde el día 26-06-2008, fecha en que el Alguacil del Tribunal diligenció devolviendo la boleta donde manifiesta que al momento de practicar la citación en la dirección indicada dicha ciudadana nunca estaba en el sitio indicado en la respectiva boleta, agotando así la citación personal, se observa que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la práctica de la citación, toda vez que ello es obligación del demandante, conforme a la interpretación establecida del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, en Sentencia N° AA20-C-2001-00436, aplicable desde esa fecha. Y así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diez días del mes de Diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° y 149°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-

Sria Temp.





Exp. N° 1.994-08.
Yeni.-