Se inicio el presente juicio por demanda de Desalojo que interpusiera por ante este tribunal el abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas, apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Rafael Hilda Antonia y Rosaura Castillo Leal, quienes son propietarios de un inmueble ubicado en la calle Negro Primero, Carretera Nacional, casa N° 45 de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, contra el ciudadano Jean Carlos Peraza Torrealba, en su condición de arrendatario.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, el demandado no dio contestación a la demanda. Estando dentro del lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:




PLANTEAMIENTO Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

Señala la parte actora a través de su apoderado que en fecha 01 de enero de 2007, celebro un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jean Carlos Peraza Torrealba, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la calle Negro Primero Carretera Nacional N° 45 Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual al no haberse renovado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que las partes estipularon el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo ), obligándose el arrendatario a cancelarlo al vencimiento de cada mes.

Que el arrendatario no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008 y a pesar de ello continúa ocupando el inmueble, y es por lo que intenta la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
La parte demandada no dio contestación a la demanda
En el Lapso probatorio solo hizo uso de este derecho la parte demandante.

Pruebas de la parte actora

El demandante en su oportunidad legal invocó la Confesión Ficta, al no haberse efectuado por la parte accionada la contestación de la demanda.

Con el objeto de demostrar la titularidad del derecho real de propiedad sobre el bien inmueble, promovió copia fotostática del documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de fecha 10 de junio de 1974. El tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se decide.
También promovió la parte Actora , una serie de documentales en fotostatos , tales como , acta de defunción del ciudadano Jesús María Castillo , quien falleció el 23-11-05, dejando tres hijos , Jesús Rafael, Hilda Antonia y Rosaura Castillo Leal , las cuales el Tribunal la aprecia en virtud que fueron acompañados las partidas de nacimiento de cada unos de los nombrados , quedando demostrado así la condición de herederos , tal como lo establece el Código Civil en su artículo 882 y al ostentar tal condición son las personas legitimadas para ejercer la pretensión de desalojo. Así se decide.
La declaración universal de herederos que fue promovida el Tribunal la aprecia y le da todo el valor probatorio ya que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal.
También promovió la parte Actora, una serie de documentales en fotostatos, tales como el Cerificado de solvencia de sucesiones del causante Jesús María Castillo de fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal la aprecia ya que con esta queda demostrada la condición de herederos de los ciudadanos Jesús Rafael, Hilda Antonia y Rosaura Castillo Leal con el causante Jesús María Castillo. Así se decide.

Analizadas como fueron las pruebas, el tribunal para decidir observa:
Tal como están planteados los hechos la presente acción tiene por objeto el desalojo de un inmueble por parte de sus propietarios ciudadanos Jesús Rafael, Hilda Antonia y Rosaura Castillo Leal, el cual se encuentra ocupado por el demandado ciudadano Jean Carlos Peraza Torrealba, en virtud de contrato verbal de arrendamiento, que al no haberse renovado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y cuyo desalojo obedece a la falta de pago por parte del demandado de diez mensualidades, correspondientes a los meses de enero a octubre del 2008.

Por otra parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su articulo 33, que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso el desalojo, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, cuyo articulo 887 dispone que “ La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”, aunado a esto el artículo 362 ejusdem establece: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

De la disposición parcialmente transcrita se infiere que para que se produzca la confesión ficta se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1.) La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.) Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
3.) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

En el caso de autos se observa que el demandado tuvo conocimiento de la presente demanda, ya que fue debidamente citado por el alguacil de este tribunal, debiendo contestar la demanda al segundo día de despacho después de citado, y al no hacerlo ni por si ni por medio de apoderado judicial; asumió una actitud de rebeldía , que genera una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario , con respecto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual, el primer elemento analizado se encuentra presente en el caso subjudice , asimismo se observa que durante el lapso probatorio el demandado no presento pruebas ni por si por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual genera como consecuencia el hecho de no haber desvirtuado en modo alguno los alegatos expuestos por la parte accionante, constituyendo ello una conducta de evidente rebeldía, concurriendo así el segundo requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión libelar no sea contraria a derecho encontramos que el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales.
a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”

Se observa que a tal efecto el demandante intenta la acción de desalojo, fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de marras, con base en el incumplimiento por parte del arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento y , dicha acción está tutelada por norma supra señalada, lo que conlleva al hecho de no ser contraria a derecho, pues no esta prohibida por la ley . En virtud de ello el tercer elemento se encuentra presente en este caso, pue la pretensión del actor responde a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutela, es decir, se encuentra subsumida en el supuesto de la norma. En atención a lo expuesto, esta juzgadora concluye que el presente caso , por no haberse dado contestación a la demanda, por no haber probado el demandado nada que le favoreciera, a los fines de desvirtuar y enervar los alegatos explanados por el demandante en su escrito libelar, y por no ser contraria a derecho la pretensión del actor, es por lo que se puede concluir, que opero la CONFESIÓN FICTA , por encontrase llenos los extremos estipulados en el artículo 362 del Código in comento, quedando así como ciertos , en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demandada. Así se decide.

Ahora bien, se debe expresar, que para la procedencia de la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal por escrito a tiempo indeterminado.
2.) Que la acción este fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la ley.
3.) Que el contrato verse sobre un inmueble.

Al respecto, se hace necesario considerar, que aceptados y admitidos por el demando a través de la confesión ficta decretada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, quien juzga puede apreciar, que los mismos hacen referencia y encajan el literal “a” del citado articulo invocado, por lo que tal acción de desalojo debe prosperar. Así se decide.