REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 618-08

SENTENCIA: DEFINITIVA.

YURY DEL VALLE TRINIDAD GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.251.845, domiciliada en la prolongación 23 de Enero, casa numero 48-04, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

GILBER JOSE MONTAÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.739, domiciliado en el Barrio El Saman, calle numero 04, casa numero 08-98, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

El presente procedimiento por revisión de obligación de manutención , se inicia en fecha 07 de Agosto del año 2008, mediante solicitud escrita que fuera formulada ante este despacho por las ciudadanas YURY DEL VALLE TRINIDAD GIL, madre del niño JESUS DAVID , quien manifiesta que el padre de su hijo ciudadano GILBER JOSE MONTAÑA GARCIA, tiene fijada una obligación de manutención de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) desde el año 2006, que los supuestos tomados en cuanta para la fijación de esta cantidad han cambiado, que le fue aumentado el sueldo, que el índice inflacionario de alguna manera ha influido para q ue este dinero no le alcance, que hace la mayoría de los gastos, a tal efecto pide que sea revisada la obligación de manutención y que sea aumentada a la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) quincenales, igualmente que se establezca una cantidad proporcional para el mes de Diciembre de cada año para la compra de la ropa decembrina para el niño y que cuando el medico diagnostique alguna enfermedad que colabore con la mitad de dichos gastos.
En fecha 11 de Agosto del año 2008, es admitida dicha solicitud, ordenándose la citación del ciudadano GILBER JOSE MONTAÑA GARCIA, se libro boleta de citación y exhorto dirigido al Juzgado Del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio veinte (20) cursa diligencia suscrita por el obligado, en la cual se da por citado para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 24 de Noviembre del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, comparecen al acto los ciudadanos YURI DEL VALLE TRINIDAD GIL y GILBER JOSE MONTAÑA GARCIA, el Tribunal les impone del motivo del acto, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones como padres en igualdad de responsabilidad para con su hijo, en este estado se le concede el derecho de palabra al padre del niño quien expone: Que no esta de acuerdo con el aumento solicitado, que solo cobra en su trabajo la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIUN (Bs 221,oo), que le descuenta CIENTO OCHENTA Y NUEVE (BS 189,oo) que a su madre le están haciendo quimioterapia, que el niño se la pasa la mayoría del tiempo en la casa de la madre de el. La madre del niño por su parte manifiesta al Tribunal, que insiste en un aumento por lo menos en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) quincenal, que se atrasan con el pago, que reconoce que el niño se la pasa la mayor parte del tiempo en la casa de la madre del obligado, pero que cuando esta en la casa de ella, ella es la que le hace todos los gastos, y que cuando el padre tienen al niño el le hace todos los gastos, señala que desde ahora en adelante el niño lo va a tener ella en su casa todas las semanas, que el padre lo valla a buscar los dias viernes a domingo.
El Juicio quedo abierto a pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, se dijo visto y entra en etapa de dictar sentencia.
. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes , establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención, una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, solo comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención y no promueve pruebas, la madre del niño por su parte igualmente no demostró al Tribunal sus alegatos, por lo que toca al Tribunal en todo caso, tomando en consideración el Interés Superior del Niño determinar si se aumenta o no la obligación de manutención y en que cantidad se puede aumentar de ser declarada con lugar la solicitud.
Es evidente, que ambos padres son los principales responsables de garantizar a su hijo el disfrute de sus derechos, especialmente el derecho a un nivel de vida adecuado, que comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las norma de dietética, y vestido apropiado, tal como lo contempla el articulo 30 en su literal primero, dentro de sus posibilidades económicas.

Ahora bien, el obligado en la manutención señala que el niño se la pasa la mayoría del tiempo en la casa de la madre de el, alegato que es reconocido en forma expresa por la madre del niño, a raíz de esta situación, la madre del niño manifiesta que de ahora en adelante el niño estará en la casa de ella y que pasara con el padre todos los fines de semana de lunes a viernes, de esta manera ambos padres estarían cumpliendo con su obligación en igualdad de responsabilidad para con su hijo, e igualmente le estarían garantizando a su hijo en derecho que tienen a compartir con ambos padres que de alguna manera facilitara su desarrollo integral.

Ahora bien, la obligación de manutención actualmente esta fijada en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (BS 150, OO), aparte del hecho que ambos padres han asumido la crianza del niño aun cuando están separados, sin embargo, considera esta juzgador, que efectivamente la obligación de manutención esta fijada desde hace dos años y de alguna manera la inflación ha hecho que esta dinero realmente hoy en día tenga menos poder adquisitivo, considera esta juzgador que en forma proporcional debe aumentarse la obligación de manutención tomando en consideración la capacidad económica del obligado y el interés o necesidades del niño, todo ello tomando en consideración el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención el cual reza lo siguiente “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el presente caso, es obvio el interés o necesidad del niño, ya que no pueden preverse de recursos por si mismo, necesita de la ayuda y atención de ambos padres, por otro lado, la capacidad económica del obligado alimentario quedo demostrada en el expediente ,aparte de ello, devenga cesta ticket, razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, actuando de manera desapasionada, justa y equitativa, considera este juzgador que la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria debe ser declarada parcialmente con lugar , en beneficio del niño , razón por la cual, en forma proporcional se aumenta la obligación de manutención en a la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (BS. 250, oo) mensual , tomando en consideración el alto costo de la vida, igualmente en los mes de Diciembre de cada año, se establece una cantidad adicional de BOLIVARES CUATREOCIENTOS (BS 400, oo), para los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina en beneficio del niño . Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre del niño con los gastos correspondientes a medicinas cuando sus hijo lo requiera, en protección del derecho a la salud de la misma, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente , porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YURI DEL VALLE TRINIDAD GIL en contra del ciudadano GILBER JOSE MONTAÑA GARCIA 2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo). 3) en el Mes de Diciembre de cada año el padre deberá cumplir con la suma adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) para los gastos de ropa y calzado por la época decembrina de su hijo. 4) Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a su hijo, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando el niño lo requiera
Por ultimo, por cuanto existe medida Judicial de Retención del sueldo, la misma se mantienen vigente, librese oficio a la Zona Educativa del Estado Barinas a los fines de que a partir del me de Enero del presente año, se comience a hacer la retención de la obligación de manutención en los términos antes señalados en protección de los derecho del niño.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria Temporal

Deibys Vázquez

En esta misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria